REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2012-022799
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN
Imputado: RANDY JOSE FLORES GIMENEZ Titular de la cédula de identidad Nº 21.726.554, JOSE GREGORIO ARROYO DURAN Titular de la cédula de identidad Nº 23.488.277
Defensor: ABG. LENNON MOSQUERA
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (para ambos imputados), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano (para José Gregorio Arroyo).
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso En representación del Estado Venezolano expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando procedimiento realizado en contra de los ciudadanos RANDY JOSE FLORES GIMENEZ Titular de la cédula de identidad Nº 21.726.554 y JOSE GREGORIO ARROYO DURAN Titular de la cédula de identidad Nº 23.488.277, y los imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (para ambos imputados), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano (para José Gregorio Arroyo). Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, contamos con un acta policial, la cadena de custodia, las actas de entrevista a los testigos, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, las víctimas están identificadas así como el lugar donde ocurrieron los hechos, es todo.

se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a el Imputado si deseaba rendir declaración frente a lo cual manifesto RANDY JOSE FLORES GIMENEZ: ese día me estaba presentando acá con el psicólogo, como a las 12 o 12 y media de la tarde, están las firmas en el piso 7, de cómo que estaba aquí en el edificio nacional, yo limpio piscinas y me dieron un trabajo en la bomba de 12 con 19. salgo de aquí del edificio como a las 12 y media, salgo por la 17, donde en la carrera 12 con 17 me dan la voz de alto, que me detenga, me revisan, me preguntan si tengo entrada, me revisan, les enseñe las boletas, me llevaron detenido, lo único que tenía era mi reloj, mi cartera y las boletas como que salía de aquí, es todo. A preguntas de la Fiscalia expone: a que hora fue esta cita que presenta? la cita fue a las 10am, el tenía varios pacientes, el psicólogo se equivoco y me la puso a otro lado. la firmó nuevamente, la firma mía está allí arriba. Con quien andaba cuando lo detienen? sólo, en la 13 con 17. Usted conoce a José Arroyo? yo vivo en la 23 y el en la otra. Vio cuando lo detienen? No. a mi me agarraron sólo y cuando me llevan ya estaba él. Conoce a las víctimas? no. no más preguntas. JOSE GREGORIO ARROYO DURAN: No deseo declarar, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa “Rechazo la acusación del fiscal, ninguno de mis defendidos portaba arma de fuego, no los agarraron juntos como señalan en el acta policial. el ciudadano Randy, iba a su trabajo, donde limpia piscinas sino en la bomba de la 12 con 19. Como consta en cadena de custodia, no se le incauta arma de fuego ni blanca, ni ninguno de los objetos robados a la víctima. Respecto al ciudadano Arroyo José, solicito una medida menos gravosa, no tiene antecedentes penales, que se le de una oportunidad de pensar, recapacitar. Solicito copias del asunto, es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión n de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (para ambos imputados), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano (para José Gregorio Arroyo), con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos:1.-) Acta Policial de fecha 06 de Noviembre 2012 cursa en los folio tres (03) donde narran los hechos y cincuenta cías de los hechos, 2.)-Acta de entrevista de fecha 06 de Noviembre 2012 a el ciudadano Domingo Pastor Mogollon Martínez, Luis Alejandro Albahaca Robertis titular de al cedula V-21.142.450,Luis Reinaldo Jose Medina Bastidas titular de la cedula 16.749.857 3.-) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio once (11) a la diecisiete (17) QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano RANDY JOSE FLORES GIMENEZ Titular de la cédula de identidad Nº 21.726.554, JOSE GREGORIO ARROYO DURAN Titular de la cédula de identidad Nº 23.488.277 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados RANDY JOSE FLORES GIMENEZ Titular de la cédula de identidad Nº 21.726.554, JOSE GREGORIO ARROYO DURAN Titular de la cédula de identidad Nº 23.488.277 en los términos expuestos. Así decide

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A Los IMPUTADOS RANDY JOSE FLORES GIMENEZ Titular de la cédula de identidad Nº 21.726.554, JOSE GREGORIO ARROYO DURAN Titular de la cédula de identidad Nº 23.488.277, debiendo cumplir la medida en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) ,aunado que llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente causa continúa en conocimiento de la Fiscalía 06º del Ministerio Público. Se ordena la REMISION INMEDIATA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA, una vez vencidos los lapsos de ley. Se ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución Adolescente en la causa KP01-P-2008-007859, Tribunal de Ejecución Nº 04 en la causa KJ01-P-2011-000022, a los fines de notificar lo decidido por éste Tribunal en la audiencia celebrada el día de hoy, respecto al imputado Randy Flores Se ordena Oficiar al Tribunal de Control Nº 02 en la causa KP01-P-2010-015690, a los fines de notificar lo decidido Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL LA SECRETARIA.