REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO KP01-P-2012-022814
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Alejandro Deza
Imputados: JODFREY JOSE TORRES CORTEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.666.614, CARLOS JOSE SEQUERA MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.114.565
Defensa: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, José Marcelino Gil
Delito: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos JODFREY JOSE TORRES CORTEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.666.614(NO LA PORTA) y CARLOS JOSE SEQUERA MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.114.565(NO LA PORTA); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Consigno a los efectos de ser agregados al expediente, la prueba de orientación, la cual evidencia que se trata de lo siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de presunta droga, la cual posee un peso bruto de diez coma nueve gramos (10,9 gramos) y un peso neto de diez coma siete gramos (10,7 gramos), que luego de ser sometida a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, no tiene usos terapéuticos en la actualidad, dicha droga fue incautada al ciudadano CARLOS JOSE SEQUERA MARQUEZ, igualmente fue incautado Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de presunta droga, la cual posee un peso bruto de doce coma dos gramos (12,2 gramos) y un peso neto de doce gramos (12 gramos), que luego de ser sometida a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, no tiene usos terapéuticos en la actualidad, dicha droga fue incautada al ciudadano YODFREY JOSE TORRES CORTEZ. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, el registro de cadena de custodia, la experticia practicada a la droga, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, se trata de un delito permanente, un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, la cantidad de la droga incautada, es todo
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar y expuso JODFREY JOSE TORRES CORTEZ: No deseo declarar, es todo. CARLOS JOSE SEQUERA MARQUEZ: No deseo declarar, es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa: Vistos los elementos expuestos por la representación fiscal, ésta defensa considera que no están dados los elementos que establece el artículo 250 del COPP, para considerar prudente la imposición de una Medida Privativa, ya que sólo el dicho de los funcionarios policiales no puede hacer plena prueba, para considerar que en efecto mi representado tenga alguna vinculación con éstos hechos. Así mismo se desprende de la revisión efectuada al expediente que no constan las experticias toxicológicas ni los barridos de las vestimentas, para determinar una condena anticipada como lo sería el ingreso al centro penitenciario. No estoy de acuerdo con la flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: A todo evento, por cuanto mi defendido el ciudadano Carlos Sequera, en entrevista previa antes del comienzo del acto, a manifestado que es inocente completamente de los hechos que tratan de imputarle, la Defensa ante la revisión del presente expediente, observa que faltan las pruebas de toxicología y la de barrido, considera prudente la aplicación de una medida sustitutiva ya que mi representado no tiene vinculación con los hechos que tratan de imputarle. Igualmente que lo expuso la defensa pública, no estoy de acuerdo con la flagrancia y estoy de acuerdo con el juicio abreviado, a los fines de intentar lograr un juicio a la mayor brevedad, donde a través de las pruebas de la misma representación fiscal y las pruebas que presentaremos oportunamente demostraré la inocencia del ciudadano Carlos Sequera, quien no tiene antecedentes predelictuales, goza de buena conducta de buena reputación como un hombre trabajador, serio y responsable, en el municipio Morán donde reside, es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial suscrita por los funcionarios Wilfredo Ramos , Querales Jacobo y castillo Luis donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio cinco (03) y cuatro (4) 2.- ) cadena de custodia cursa en folio nueve(09) al once (11) del presente asunto 3) Acta de investigación penal de fecha 22 de Julio 2011 4) prueba de orientación donde arroja un peso bruto de 10,9 gramos y un peso neto de 10,7 gramos QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos: JODFREY JOSE TORRES CORTEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.666.614, CARLOS JOSE SEQUERA MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.114.565, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JODFREY JOSE TORRES CORTEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.666.614, CARLOS JOSE SEQUERA MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.114.565, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar a los Tribunales Juicio Nº 01 en la causa KP01-P-2011-015301, Tribunal de Juicio Nº 02, en la causa KP01-P-2011-007799, Tribunal de Control Nº 08 en la causa KP01-P-2010-002518 Tribunal de Juicio Nº 06 en la causa KP01-P-2010-001046 y al Tribunal de Ejecución Adolescentes en la causa KP01-D-2007-001109, a los fines de notificar lo decidido en ésta fecha, en relación al imputado Jodfrey José Torres
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 de código orgánico procesal penal. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA