REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
ASUNTO KP01-P-2010-001685
Revisadas las presentes actuaciones, por cuanto se ha producido una causa extintiva de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del COPP, se emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
De conformidad con la excepción prevista, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, por cuanto considera que no hay motivo de debate, toda vez que surge por un hecho natural e irreversible como lo es el fallecimiento del imputado. Así se resuelve.
SEGUNDO:
Tomando en consideración que riela en autos el Acta de Defunción Nº 556 del año 2012, de quien en vida respondiera al nombre de YHAINER JOSE RAMOS DURAN, tal elemento acredita el fallecimiento del imputado de autos, con lo cual se configura la Extinción de la Acción Penal en su contra, por el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la MUERTE DEL IMPUTADO como una de las causas de extinción de la acción penal. Por lo que de conformidad con el artículo 318.3 eiusdem, que prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido (…)”, se considera que extinguida como se encuentra la acción penal contra YHAINER JOSE RAMOS DURAN, Lara, a causa de su muerte, resulta legalmente procedente la declaratoria de Sobreseimiento de la presente causa, y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 del COPP, en relación con el artículo 48.1 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, SOLO RESPECTO del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YHAINER JOSE RAMOS DURAN, cedula de identidad V. 20.045.633, fecha de nacimiento 23/07/91, de 18 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en la calle 7 entre carrera 4 y 5, Pueblo Nuevo Estado Lara, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem y Uso De Adolescentes Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 246 de la Lopna, queda extinguida la acción penal SOLO RESPECTO AL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO EN CUANTO AL RESTO DE CO IMPUTADOS EL PROCEDIMIENTO CONTINUA EN LOS MISMOS TERMINOS.
Notifíquese a la fiscalia del Ministerio Público y Defensa.
Remítase oportunamente al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 01 días del mes de Noviembre de dos mil doce.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Juez de Control 6 (s)
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
Secretario(a)