REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016775
ASUNTO : KP01-P-2010-016775
DECISION INTERLOCUTORIA DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DE VEHICULO, CONFORME AL ARTUICULO 311 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y vistas la solicitud de entrega de vehículo con las características siguientes: CLASE CAMIONETA, MARCA CHVROLET, AÑO 1994, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS KAU95L, SERIAL CARROCERIA: TC1T6ZRV315123, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, MODELO BLAZER, presentada por el ciudadano: CLARENCIO ANTONIO PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 5.240.668, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación…” Y en el mismo sentido reza el artículo 312 Ejusdem: Cuestiones incidentales. “…El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece en su primer aparte: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”
Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión del presente asunto, se
desprende lo siguiente:
• Consta en la presente causa al folio 2 Acta de negativa de entrega de vehículo 13-F7-2390-10, de fecha 19 de noviembre de 2010, emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
• Consta a los folios 14 al 33 ambos inclusive, actuaciones levantadas con ocasión a la retención del vehículo objeto de la presente solicitud remitidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
• Cursa a los folios 18, 19, 20 y 21 del asunto, Acta de Investigación Penal nro. 176, de fecha 27 de octubre de 2010, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento nro. 47, donde dejan constancia de la retención del vehículo.-
• Cursa a los folios 22 al 25 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. CR4—DSUR-LARA-SV-Nº 462-2010 de fecha27 de octubre de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo: : CLASE CAMIONETA, MARCA CHVROLET, AÑO 1994, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS KAU95L, SERIAL CARROCERIA: TC1T6ZRV315123, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, MODELO BLAZER, donde concluye:
-QUE LA PLACA IDENTIFICADORA ES ORIGINAL.
-QUE EL SERIAL PLACA VIN ES FASA-SUPLANTADA.
-QUE EL SERIAL CHASIS FALSO.
-QUE EL SERIAL F.C.O. FALSO.-
• A los folios 60 y 62 de este asunto cursa historial de propiedad del vehículo objeto de esta solicitud de fecha 11 de junio de 2012 remitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura en el cual consta que el vehículo solicitado perteneció a la ciudadana ENMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.512.414 y actualmente le pertenece al ciudadano CLARENCIO PARRA, titular de la cédula de identidad nro. 5.240.668.
• Al folio 04 de este asunto Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura, soporte nro 27960409 a nombre de CLARENCIO ANTONIO PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 5.240.668, correspondiendo a un vehículo: SERIAL CARROCERIA: TC1T6ZRV315123, PLACA KAU95L, SERIAL MOTOR T0219TCK, MODELO 1994, MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO, de fecha 24 de agosto de 2009.-
• Cursa al folio 53 Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Experticia de los Seriales de identificación de un vehículo:
CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET. MODELO BLAZER, TIPO ST WAGON, PLACAS KAU-95L, USO PARTICULAR, AÑO 1994. practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde concluyen:
1.- Los seriales de identificación del vehiculo se encuentran falsos.
2.- Se realizó el proceso químico de activación de caracteres, resultando ser el serial identificativo: TC1T6ZRV315363.
3.- El serial de identificación del motor es ORIGINAL.-
En este sentido, está plenamente acreditado que el vehículo objeto de esta solicitud es propiedad del ciudadano: CLARENCIO PARRA, titular de la cédula de identidad nro. 5.240.668.-
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
Así las cosas, y acreditada la propiedad del vehículo, las condiciones del vehiculo objeto de la presente solicitud, con relación a sus seriales de identificación, así como la legal compra del vehículo y la posesión de buena fe, continúa y pacífica que detenta el propietario y el registro del vehículo: CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET. MODELO BLAZER, TIPO ST WAGON, PLACAS KAU-95L, USO PARTICULAR, AÑO 1994 ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide considera que debe ser PROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta el vehiculo, con relación a sus seriales identificadores; es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de determinar la causa de las mismas.
En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada por el ciudadano: CLARENCIO PARRA, titular de la cédula de identidad nro. 5.240.668, en su carácter de propietario, en relación a la entrega del vehiculo CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET. MODELO BLAZER, TIPO ST WAGON, PLACAS KAU-95L, USO PARTICULAR, AÑO 1994, debe ser declarada PROCEDENTE conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLO EN GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación al pre-nombrado ciudadano de no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE, la ENTREGA SOLO EN GUARDA Y CUSTODIA SIN POSIBILIDAD DE EJERCER ALGUN ACTO DE DISPOSICION SOBRE EL VEHICULO CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET. MODELO BLAZER, TIPO ST WAGON, PLACAS KAU-95L, USO PARTICULAR, AÑO 1994 al ciudadano: CLARENCIO PARRA, titular de la cédula de identidad nro. 5.240.668, o en su defecto a sus apoderados.- Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara (CAUSA: 13F7-2390-10), para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese al Estacionamiento Judicial Concordia de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García