REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007172
ASUNTO : KJ01-P-2009-000047
DECISION INTERLOCUTORIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Visto el escrito suscrito por el abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° y 16°, ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 318 y 320 Ejusdem, este Tribunal de Control No 6, para decidir observa.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): OMAR AL CHAER NASSER, titular de la cédula de identidad nro. 16.748.122, de este domicilio.-
Victima: AL CHAIR WISSAM, titular de la cédula de identidad nro. 23.512.464 de este domicilio.-
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalia es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos:
La victima formula denuncia en fecha 03-2006 donde manifiesta que el denunciado comenzó a difamar a una prima suya y a su familia en general, luego recibió una llamada del denunciado amenazándole, que le daría una sorpresa. Y ese mismo día a aproximadamente a las 5 de la tarde estaba en su domicilio, tomo una cantidad considerable de dinero, bajo al estacionamiento y abordó su vehículo, disponiéndose a salir, siendo interceptado de manera inmediata por un motorizado, que le muestra una chapa y le exige la documentación del vehículo, apareciendo el denunciado en compañía de dos sujetos mas, quienes revisaron la camioneta y sustrajeron el dinero que guardaba, despojándolo del celular, partiéndole el parabrisa del vehículo y golpeándole.
PRIMERO: Que del contenido y estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, se advierte la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no habiendo suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales con relación al denunciado, siendo que, de actuaciones que recavo el Ministerio Público entre ellas Declaraciones de testigos presénciales: CARLOS DOMINGO VALERO LOPEZ, LISANDRO JOSE MENDEZ, se desprende que los hechos ocurridos se circunscriben a una discusión o riña entre OMAR AL CHAER NASSER, LUAY AL CHAER NASSER y AL CHAER WISSAM, reconociendo el Ministerio Publico que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a determinar la comisión de los delitos señalados, por cuanto el tiempo aludido merma notablemente a la actividad investigativa, existiendo inclusive un pronunciamiento de sentencia absolutoria en Juicio por uno de los señalados inicialmente como responsables y en atención a las consideraciones supra expuestas, la Representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 4 DEL ARTICULO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permita individualizar y posteriormente enjuiciar a persona alguna…”
DEL PETITORIO FISCAL
En atención a las consideraciones supra expuestas, la representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el Ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del lapso de tiempo transcurrido.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente existe una falta de elementos probatorios que nos den una base fundamental para realizar el enjuiciamiento del ciudadano: OMAR AL CHAER NASSER, titular de la cédula de identidad nro. 16.748.122, correspondiente a estos delitos, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal en virtud de lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 Ejusdem, a través del siguiente análisis:
De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (subrayado del tribunal)
Así lo establezca expresamente este Código”.
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se evidencia los elementos que conforman la presente a nivel probatorio presentados desde el momento de la denuncia, así como la decisión dictada por el Tribunal de Juicio con relación al ciudadano: LUAY AL CHAER NASSER, evidenciándose que los mismos no aportan fundamentos para realizar el enjuiciamiento de imputado, máxime por la declaración que hacen los testigos presénciales, donde manifiestan que observaron una riña.-
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano OMAR AL CHAER NASSER, titular de la cédula de identidad nro. 16.748.122. Notifíquese a las partes, al Ministerio Público señalando que el asunto fiscal es 13-F010-366-06. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García