REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 06
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2012
ASUNTO: KP01-P-2010-017154
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la abogado Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su carácter de defensora Publico del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.975.407, soltero, fecha de nacimiento: 24/04/1958, edad: 52 años, profesión: albañil, grado de instrucción: 4vo grado de educación básica, hijo de Juan Araujo y Leopoldina Aldana, residenciado en el Barrio El Roble, Agua Viva, calle Libertador, casa S/n casa color Rosada, a seis casa de la Iglesia Agua Viva El Roble, Barquisimeto - Estado Lara. Telf.: 04245121802 (hijo), en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sea otorgada medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 06, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- En fecha 27 de Noviembre del 2010, este tribunal de Control Nº 06, impone al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.975.407, la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, quien en vista de lo acordado en audiencia de calificación de Flagrancia este Tribunal acuerda la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Preventiva de Libertad. En el presente caso, visto que el delito por el cual se le precalifico en la audiencia de flagrancia en la presente causa al imputado ya mencionado se refiere a la DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas.
Por otra parte, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado y no se han modificado; en consecuencia, NO es posible, decretar la ampliación de la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad o las condicionantes para ejercer plenamente el derecho a la libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la integridad física (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada y limitada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.
En fecha 22 de Marzo del 2.011 se realiza revisión de Medida la cual fue negada y ordena mantener la Medida Decretada como lo es la detención domiciliaria prevista y sancionada en el articulo 256 ord. 1º del COPP, declarando la solicitud de Revisión de Ampliación de medida formulada por la Defensa del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.975.407, soltero, fecha de nacimiento: 24/04/1958, edad: 52 años, profesión: albañil, grado de instrucción: 4vo grado de educación básica, hijo de Juan Araujo y Leopoldina Aldana, residenciado en el Barrio El Roble, Agua Viva, calle Libertador, casa S/n casa color Rosada, a seis casa de la Iglesia Agua Viva El Roble, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.: 04245121802 (hijo), sobre la aplicación de ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1º la Norma Adjetiva Penal, de Arresto Domiciliario decretada en fecha 27/11/2010 la cual se ordena MANTENER.
2.- En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados, es por lo que en aras de garantizar la aplicación del articulo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerciones, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Privativa de libertad contemplada en el articulo 256 Ord. 1 ejudem como lo es la detención domiciliaria y Así se decide.
3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Control Nº 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.975.407, ampliamente identificados en autos. Líbrense las respectivas Boletas. Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 06
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
La Secretaria