REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0022373

En atención a escrito de esta misma fecha suscrito por la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano COLMENAREZ OLLARVE YONATHAN JOSE , este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ya mencionado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de cuya investigación se desprende una presunción razonable de que el mismo es autor de tal hecho delictivo, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al quantum de la pena posible a imponer, solicitando asimismo se ordene la aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, se desprende que el día 06 de Noviembre del 2.011, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, momentos en que el hoy occiso JAIRO JOSE COLMENAREZ, se encontraba en una fiesta ubicada en el sector El Tinajero, Barrio José Rafael Gabaldon, donde había mucha gente, cuando ya pasada la media noche se escucho un disparo y es cuando el ciudadano Omar Gamboa, observo salir corriendo a un muchacho que lo apodan el JHON, el cual se dirigía hacia la carretera y luego cuando se acerco a la casa donde se estaba celebrando la fiesta vio a un amigo suyo de nombre JAIRO que estaba tirado en la calle con un disparo en la cabeza donde quedo tendido y murió de inmediato.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:

• Acta de investigación de fecha 06 de noviembre del 2.011, suscrita por el detective HECTOR LOPEZ adscrito al CICPC del Estado Lara.

• Acta de investigación Penal de fecha 06 de Noviembre del 2.011, suscrita por el funcionario Detective Héctor López adscrito al CICPC.

• Acta de Inspección Técnica 2105-11 de fecha 06 de noviembre del 2.011, suscrita por los funcionarios Detectives DODNLIS BRICEÑO Y HECTOR LOPEZ, adscritos al CICPC.

• Reconocimiento del Cadáver 2106-11 de fecha 06 de noviembre del 2.011, suscrita por los funcionarios Detectives Dadnalis Briceño y Héctor López, adscritos al CICPC.

• Levantamiento Planimetrito de fecha 06 de Noviembre del 2.011, suscrito por el experto Jesús Silva, adscrito al CICPC.

• Protocolo de Autopsia 1217-11 de fecha 19 de Diciembre del 2011, suscrito por el medico Anatomopatologo Juan Rodríguez Barrios.

• Experticia de Reconocimiento Técnico 1346-10-12 de fecha 16 de Octubre del 2.011, suscrita por el funcionario Agente Lobaton Javier adscrito al CICPC del Estado Lara.

• Experticia de reconocimiento Legal, Análisis Hematológico 846-11 de fecha 08 de noviembre del 2.011, suscrita por el funcionario Darwin Rosendo adscrito al CICPC Lara.

• Acta de entrevista de fecha 06 de Noviembre del 2.011 rendida ante el CICPC del Estado Lara, por el ciudadano Colmenarez Rudy.

• Acta de entrevista de fecha 16 de Octubre del 2012 rendida ante el CICPC por el ciudadano OMAR GAMBOA.

• Acta de entrevista de fecha 16 de Octubre del 2012 rendida ante el CICPC por el ciudadano Mendoza Henry.

• Acta de entrevista de fecha 16 de Octubre del 2012 rendida ante el CICPC por la ciudadana DELGADO MARBELLA.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano COLMENAREZ OLLARVE YONATHAN JOSE ya que tal como lo dispone el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente al autor del delito de Homicidio, la posible pena a imponer oscila entre quince a veinte años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, lo cual se determina mediante las entrevistas rendidas por las personas que tienen conocimiento de los hechos así como sus familiares, en las que destacaron la ausencia del imputado de autos al día siguiente de la ocurrencia del hecho sin que hasta la presente se tenga conocimiento de su paradero.

Por otra parte estima este operador de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, determinan la presunción fundada y razonable de que los mismos puedan influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Finalmente, considera este Juzgador que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo el delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 del Código Penal vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano COLMENAREZ OLLARVE YONATHAN JOSE ha sido presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la actividad que los mismos han desarrollado en este proceso tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se hace procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano COLMENAREZ OLLARVE YONATHAN JOSE , conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Y visto que los mencionados ciudadanos no han podido ser capturados, debido a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Lara. Ofíciese ala Coordinación de Defensora Publica a los fines que les sea designado un Defensor Público Penal al referido ciudadano COLMENAREZ OLLARVE YONATHAN JOSE . Regístrese. Cúmplase.-

JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

LA SECRETARIA,