REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0022375

En atención a escrito de esta misma fecha suscrito por la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDERSON JAVIER SIRA SIRA , este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el Abg. YAMILETH CAROLINA MORILO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ya mencionado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e imnobles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de cuya investigación se desprende una presunción razonable de que el mismo es autor de tal hecho delictivo, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al quantum de la pena posible a imponer, solicitando asimismo se ordene la aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, se desprende que el día 21 de octubre del 2012, aproximadamente a las 4:30 de la tarde en la Avenida Hermano Nectario Maria, con la calle 25, parroquia concepción Municipio Iribarren del estado Lara se encontraba el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CARDENAS ARANGUREN (occiso), sentado en la acera junto con unos amigos de nombres Jonny Pacheco, Yoimara Piña y Argenis Acosta conversando, cuando de pronto paso un ciudadano de nombre ANDERSON JAVIER SIRA SIRA, apodado EL ENANO, en una moto jaguar color negra y se le queda mirando feo al ciudadano Manuel Cárdenas quien no le quito la mirada mientras pasaba Anderson Sira apodado El Enano, por lo que sus amigos le insistieron que se fueran para otro lado para evitar problemas con el ciudadano Anderson Sira ya que el mismo es conocido en la comunidad como delincuente alo que Manuel Cárdenas respondió que se quedaran tranquilos que nada iba a pasar, luego de 10 minutos se devuelve Anderson Sira y fue cuando se detuvo, se bajo de la moto y camino hacia donde se encontraba sentado Manuel Cárdenas y sin mediar palabras saco un arma de fuego tipo revolver de color negro efectuándole un disparo con la mano derecha en la región pectoral izquierda al ciudadano Manuel Cárdenas, para luego huir en la moto, al caer al suelo llega Pedro Cárdenas hermano del occiso, con ayuda del compadre Jonny Pacheco, y lo trasladan hacia el ambulatorio del Sur, donde luego de estabilizarlo lo enviaron en ambulancia hacia el Hospital Central Antonio Maria Pineda, falleciendo a la media hora de su ingreso en emergencia producto del disparo por arma de fuego que le efectuó Anderson Sira..

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:

• Acta de investigación de fecha 21 de Octubre del 2.012, suscrita por el Agente de Investigación I EDILNER SUAREZ adscrito al CICPC del Estado Lara.

• Acta de Inspección Técnica 0615-12 de fecha 21 de Octubre del 2.012, suscrita por los funcionarios agentes Rodríguez Tanya y Agente Edilner Suárez, adscritos al CICPC.

• Reconocimiento del Cadáver de fecha 21 de Octubre del 2.012, suscrita por los funcionarios Detectives Dadnalis Briceño y Héctor López, adscritos al CICPC.

• Fijación fotográfica del sitio del hecho y reconocimiento del cadáver.


• Protocolo de Autopsia 9700-152-1404-12 de fecha 30-10-12, suscrito por el medico Anatomopatologo Juan Rodríguez Barrios.

• Acta de entrevista de fecha 21-10-12 rendida ante el CICPC del Estado Lara, por el ciudadano Cárdenas Pedro.

• Acta de entrevista de fecha 21-10-12 rendida ante el CICPC por el ciudadano Acostas Argenis.

• Acta de entrevista de fecha 22-10-2012 rendida ante el CICPC por el ciudadano Jhonny Pacheco.

• Acta de entrevista de fecha 22-10-2012 rendida ante el CICPC por la ciudadana Yoraima Piña.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDERSON JAVIER SIRA SIRA ya que tal como lo dispone el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente al autor del delito de Homicidio, la posible pena a imponer oscila entre quince a veinte años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, lo cual se determina mediante las entrevistas rendidas por las personas que tienen conocimiento de los hechos así como sus familiares, en las que destacaron la ausencia del imputado de autos al día siguiente de la ocurrencia del hecho sin que hasta la presente se tenga conocimiento de su paradero.

Por otra parte estima este operador de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, determinan la presunción fundada y razonable de que los mismos puedan influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Finalmente, considera este Juzgador que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo el delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 del Código Penal vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDERSON JAVIER SIRA SIRA ha sido presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la actividad que los mismos han desarrollado en este proceso tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se hace procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDERSON JAVIER SIRA SIRA , conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Y visto que los mencionados ciudadanos no han podido ser capturados, debido a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Lara. Ofíciese ala Coordinación de Defensora Publica a los fines que les sea designado un Defensor Público Penal al referido ciudadano ANDERSON JAVIER SIRA SIRA . Regístrese. Cúmplase.-

JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

LA SECRETARIA,