REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0022379
En atención a escrito de esta misma fecha suscrito por la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELIEZER JESUS COLMENAREZ SILVA , este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el Abg. JERICK ANTONIO SAYAGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ya mencionado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de cuya investigación se desprende una presunción razonable de que el mismo es autor de tal hecho delictivo, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al quantum de la pena posible a imponer, solicitando asimismo se ordene la aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, se desprende que el día 26 de noviembre del 2.009 aproximadamente a las 7.20 a.m. de la mañana se encontraba el ciudadano MIJAIL BAUDILIO MARTINEZ NIÑO dentro de la camioneta terios de su madre Rosa Luzmila de Martínez en frente de su vivienda ubicada en la carrera 9 entre calles 61 a y 61b del barrio Ezequiel Zamora de esta ciudad de Barquisimeto a la espera de su madre Rosa Luzmila de Martines saliera para llevarla a su trabajo; en el momento que su madre se disponía a salir de la vivienda escucho una voz fuerte que venia desde la calle y ella se asomo por la ventana del cuarto que da hacia el frente de la misma, observando que había una persona que no era conocida por el sector, detrás de la camioneta con una aptitud sospechosa, por lo que decidió salir y es cuando observa que la persona comenzó a caminar hacia atrás mientras el ciudadano MIJAIL MARTINES comenzó a caminar lentamente hacia ella cuando a escasos 2 metros y medio aproximadamente este sujeto saca un arma de fuego y efectúa tres disparos sobre la humanidad de Mijail Martínez, siendo identificado los participes de este hecho como CARLOS ALBERTO ZAVARCE CARUCI apodado Carlos el Sucio C.I: 25.149.468 y ELIEZER JESUS COLMENAREZ SILVA C.I: 18.431.751.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
• Acta de Inspección Técnica 1187-09 de fecha 26 de Noviembre del 2.009.
• Acta de inspección Técnica Nº 1188-09 de fecha 29 de noviembre del 2009.
• Acta de entrevista de fecha 26-11-09 rendida por el ciudadano Víctor Martines padre de la victima.
• Experticia balística Nº 9700-127-DC-UARH-923-09 de fecha 26-11-09.
• Protocolo de Autopsia 9700-152-1171-09 de fecha 27-11-12, suscrito por el medico Anatomopatologo Juan Rodríguez Barrios.
• Declaración Bajo la figura de prueba anticipada rendida en fecha 02 -08-10 por ante el tribunal de control 7 de Lara, asunto KP01-2009-10855, por el ciudadano Amoslu Antonio Alvarado C.I: 17.104.463
Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELIEZER JESUS COLMENAREZ SILVA ya que tal como lo dispone el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente al autor del delito de Homicidio, la posible pena a imponer oscila entre quince a veinte años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, lo cual se determina mediante las entrevistas rendidas por las personas que tienen conocimiento de los hechos así como sus familiares, en las que destacaron la ausencia del imputado de autos al día siguiente de la ocurrencia del hecho sin que hasta la presente se tenga conocimiento de su paradero.
Por otra parte estima este operador de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, determinan la presunción fundada y razonable de que los mismos puedan influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Finalmente, considera este Juzgador que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo el delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 del Código Penal vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELIEZER JESUS COLMENAREZ SILVA ha sido presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la actividad que los mismos han desarrollado en este proceso tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se hace procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELIEZER JESUS COLMENAREZ SILVA , conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Y visto que los mencionados ciudadanos no han podido ser capturados, debido a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Lara. Ofíciese ala Coordinación de Defensora Publica a los fines que les sea designado un Defensor Público Penal al referido ciudadano ELIEZER JESUS COLMENAREZ SILVA . Regístrese. Cúmplase.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
LA SECRETARIA,