REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
BARQUISIMETO, 02 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022351
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 02 de Noviembre de 2012, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ZURITA FRANCO , , quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO PREVISTO y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En fecha 02 de Octubre de 2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó En este acto presento al ciudadano, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO PREVISTO y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. Es todo.
La Defensa “La defensa coincide con el MP en cuanto a que la causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario, visto lo expuesto por el MP la defensa rechaza las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se indican en el acta policial por cuanto considero que el mismo inocente de los hechos que se imputan en el día de hoy, y se le conceda su Libertad Plena. Solicito copia simples del presente asunto, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO PREVISTO y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto del Acta de investigación Policial Nº 820 de fecha 31 de Octubre de 2012, por funcionarios del adscritos al destacamento de Seguridad y orden Publico de la Guardia nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (02), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO PREVISTO y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados y asistir a una charla en la oficina de prevención al delito, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO PREVISTO y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP., TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículos 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30dias ante la taquilla de esta Circuito Judicial Penal, Se acuerda la asistencia del imputado en autos para prevención del delito ubicado en el piso 6 del Edificio Nacional, advirtiéndole al imputado de marras que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria conforme el artículo 262 de la ley Adjetiva Penal. Líbrese las boletas correspondientes. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 06
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez