REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
BARQUISIMETO, 02 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022357
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 02 de Noviembre de 2012, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano HECTOR LUIS ALVARADO, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del COPP.
En fecha 02 de Noviembre de 2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HECTOR LUIS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.584.302, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO , conforme a lo establecido en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º Y 9º DEL Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada 30 días y cada vez que así lo requiera el tribunal así como la prohibición de portar armas, es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. Es todo.
La Defensa “Solicito se le otorgue a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º de igual modo solicito el procedimiento ORDINARIO. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2012, por funcionarios del Centro de coordinación Policial Juan de Villegas de Policía del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio (02), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados y la prohibición de portar arma de fuego., así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado HECTOR LUIS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.584.302. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados y la prohibición de portar arma de fuego. Líbrese la correspondiente boleta libertad. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 06
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez