REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-022363
ASUNTO : KP01-P-2012-022363
RESOLUCION INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO:
Revisado el presente asunto, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa y vista la solicitud hecha por el Abogado WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICHARDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en DESALOJO O DESOCUPACION DEL INMUEBLE constituido por un terreno ubicado al margen derecho de la carretera vieja que conduce de Barquisimeto a Yaritagua en los terrenos de lo que antes se denominaba Posesión La Rinconada, Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Iribarren, dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: En línea de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO METROS (289,98 mts) con parte de la parcela del vendedor JOSE LAUREANO MUJICA, que se reserva dada en pago en esta misma fecha al Dr. CARLOS HERRERA, partiendo del punto seis (06) coordenada Norte 1.115.533,50; ESTE 471.733.25, llegando al punto 1 coordenada Norte 1.115.792,01; ESTE 471.601,86 PONIENTE: En dos líneas, la primera en CIENTO NOVENTA CON SETENTA Y NUEVE METROS (190,79 mts) con el Hotel Regina, partiendo desde el punto 2 coordenada Norte 1.115.737, ESTE 471.520,82, la segunda línea en DOSCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y NUEVE METROS (217,49 MTS) con la calera, partiendo del punto 4 coordenada norte 1.115.543,97, Este 471.566,09, llegando al punto 5 coordenada norte 1.115.357,20; ESTE 471.677,53, NORTE en dos líneas una de NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS METROS (97,82 mts) con la carretera nacional que conduce de Barquisimeto a Yaritagua que es su frente, saliendo del punto 1 coordenada norte 1.115.737,22, ESTE 471.520,82; La segunda en CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN METROS (53,91 mts) con el Hotel Regina, saliendo del punto 3 coordenada Norte 1.115.570,26; Este 471.613,16 llegando al punto 4 con la coordenada Norte 1.115.543,97, ESTE 471.566,09 y SUR en una línea de CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE (184,89 mts) con terrenos que fueron adjudicados al Señor Auguto Partissi Rivero, posteriormente fueron o son del señor RACHETH SQUEFIY, saliendo del punto 5 coordenada Norte 1.115.357,20; Este 471.677,53, llegando al punto 6 con la coordenada Norte 1.115.533,50, Este 471.733.25, al ciudadano JESUS GERARDO DEBIA MORE titular de la cédula de identidad nro. 3.003.045, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: De los hechos que colorean la solicitud:
El Ministerio Público señala:
“(…) se evidencia ciertamente el derecho que se reclama por parte de los ciudadanos JESUS GERARDO DEBIA MORE, (…), quien denuncia que el 10 de julio de 2007, un grupo de personas desconocidas invadieron su terreno ubicado en (…), estas personas fueron desalojadas or una comisión del Cuerpo de Policia del Estado Lara, pero un grupo de estas se mantuvieron apostadas en dicho terreno, sobre el cual este ciudadano poseee Documento Protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de junio de 1996, registrado bajo el nro. 24, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 22 (…): Se trata de un lote de terreno con una superficie aproximada de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mts2) ubicado al margen derecho de la carretera vieja que conduce de Barquisimeto a Yaritagua (…) así como también posee constancia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) según Boletín de Notificación Catastral nro. 177902-45 de fecha 02/04/2008 y cédula catastral nro. 0147 del 30/10/2002, en donde se evidencia que dicho terreno es de su propiedad, del mismo modo posee todos los soportes de las gestiones que ha realizado en regencia a dicho terreno ante los Organismos Competentes, tales como Planificación Urbana, Construcción de un Pozo Profundo Avalado por el Ministerio de Ambiente y del cual tiene conocimiento Hidrolara, según oficio nro. 13.2006 dirigido a la Secretaria Técnica Comisión Interinstitucional Chirgua, Decreto de Revocatoria del Decreto nro. 13.2006, copias del documento constitutivo de la compañía que va a realizar un proyecto habitacional del cual es accionista el ciudadano JESUS GERARDO DEBIA MORE…”
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, ANALISIS DE ELEMENTOS DE PRUEBA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE: PRESUNCION DE BUEN DERECHO, PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO Y PELIGRO DE DAÑO.
De lo expuesto por la representación fiscal en su solicitud, para cuya demostración acompañó elementos probatorios tales como:
- Documento de venta otorgado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1996, anotado en el Cuaderno de comprobante bajo el nro. 2018, folios 2078 al 2087----Convenio para reconstrucción de cloacas en la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, entre el propietario e Hidrolara, suscrito por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 2012.
- Constancia de Depósito Tributario Municipal.
- Comprobante de Alineación, Resolución nro. 3752-11 C.A.-425, de fecha 27 de julio de 2011, expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara.
- Constancia de solvencia de impuesto sobre inmueble, expedida por el SEMAT, de fecha 03 de marzo 2012.
- Inspección de Hidrolara de fecha 26 de marzo de 2002, para solicitud de garantía de servicio de acueducto y cloacas.
- Aprobación de proyecto Anteproyecto de Urbanismo expedido por la Alcaldía del Municipio iribarren de fecha 04 de marzo de 1998.
- Constancia de estimación de Dotación Sanitaria de fecha 19 de junio de 2001, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, solicitado por Jesús Gerardo Debía More.
TERCERO: Señala el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas:
“(..) Puede decirse que para que una medida pueda ser catalogada de cautelar o preventiva debe dictarse en sede jurisdiccional y en el curso de un proceso, salvo que por disposición expresa en contrario, pueda decretarse y ejecutarse extra litem. En efecto, existen muy pocos casos en el sistema de medidas cautelares y por ello debe ser establecido como casos excepcionales dentro del ordenamiento jurídico, en el cual pueden decretarse algunas medidas sin la previa iniciación de un proceso. Vgr. Las medidas preventivas extra litem previstas en la ley Sobre El Derecho de Autor o las Medidas previstas en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario
Hay que destacar que esta posibilidad se da exclusivamente en estas materias, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, continúa con el esquema tradicional, es decir, supeditar las medidas cautelares en general y las medidas innominadas en particular, a la existencia de un juicio previo y principal, y al cual asegura sus efectos a la hora de la ejecución del fallo que se dicte en el mismo (…)”
Previo al pronunciamiento debe necesariamente esta juzgadora hacer un análisis exhaustivo de los requisitos que establece la norma procesal prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Presunción de buen derecho y peligro en el daño, los cuales en el caso que nos ocupan, merecen especial atención, siendo que el fundamento de la cautela que se solicita tiene como origen o naturaleza las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En decisión N° 813, de fecha 11 de Mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quedó sentado el siguiente criterio en un caso de solicitud de medidas cautelares:
“Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento- dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…”.
CUARTO: En el caso in comento tratándose de la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo que, la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías de imputado y víctima, así como asegurar los fines y las resultas del proceso penal, puede el Tribunal, a petición del Ministerio Público y previo estudio de las actuaciones que se acompañen, así como previa imputación, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión del mismo Código en su artículo 550, las contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar bienes muebles o inmuebles que sean objetos activos o pasivos del delito, puesto que, en todo caso la medida asegurativa tendría como una de sus consecuencias el desalojo, así como el aseguramiento de todo cuanto en el inmueble se encuentre como objeto activo o pasivo del delito, interrumpiéndose la continuidad en la comisión del delito en cuestión, y asegurándose la finalidad del proceso penal, pero en todo caso para su procedencia debe existir un proceso penal, donde se ha individualizado la conducta del agente, entendiéndose como tal ese proceso en sede jurisdiccional.
Ello debe hacerse también en razón de que, del parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se establece el derecho de la parte contra quien obre la providencia de oponerse a ella, sustanciándose y resolviéndose la misma conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, siendo motivo indispensable la individualización del presunto agente, toda vez que pudiere presentar oposición contra la medida asegurativa, en razón de alguna condición que pudiere tener.-
En materia penal, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla una serie de principios y garantías judiciales, entre las cuales están: el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, entre otros.
Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, fortalecen la posición de que debe oírse al imputado previamente a emitir pronunciamiento con relación a una Medida Cautelar, caso contrario actuaríamos en contravención con disposiciones legales y constitucionales, que constituyen un Estado Social y democrático de Derecho.
QUINTO: Ahora bien, con respecto al análisis de elementos de prueba para determinar la existencia de: presunción de buen derecho, peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y peligro de daño, requisitos para el decreto de las medidas cautelares tenemos: Tal como lo señala el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la solicitud de medida debe ser autosuficiente, es decir, contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, debiendo explanar las razones por las cuales la solicita, incluido allí el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar. Las cuales constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.
Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general son:
1.- EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (Periculum In Mora), aspecto que en el Código de Procedimiento Civil está vinculado con la presunción de insolvencia del deudor y la demora en los juicios.
2.- LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO: relacionado con la titularidad del derecho que se ostenta, demostrado en el caso que nos ocupa con la titularidad de la propiedad del bien inmueble.
3.- EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO, denominado en la doctrina, Periculum in Damni, la garantía de no causar daño en el derecho de las partes, una vez declarado en la sentencia, el cual no debe ser una simple denuncia, ni sólo una afirmación, debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, de manera que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela. Debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de quq efectivamente ello es así.
SEXTO: El artículo 471-A del Código Penal, señala lo siguiente:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas unidades tributarias (200 ut). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte (…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.( Revista de Derecho Probatorio. Jesús Eduardo Cabrera. 2003:245).
SEPTIMO: Ahora bien, de las actas que cursan en la presente causa, se evidencia la presentación de elementos de prueba por parte del Ministerio Público, donde se encuentran configurados en su totalidad los requisitos de la solicitud de cautela.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho DECLARAR PROCEDENTE, la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en DESALOJO O DESOCUPACION DEL INMUEBLE por un terreno ubicado al margen derecho de la carretera vieja que conduce de Barquisimeto a Yaritagua en los terrenos de lo que antes se denominaba Posesión La Rinconada, Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Iribarren, dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: En línea de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO METROS (289,98 mts) con parte de la parcela del vendedor JOSE LAUREANO MUJICA, que se reserva dada en pago en esta misma fecha al Dr. CARLOS HERRERA, partiendo del punto seis (06) coordenada Norte 1.115.533,50; ESTE 471.733.25, llegando al punto 1 coordenada Norte 1.115.792,01; ESTE 471.601,86 PONIENTE: En dos líneas, la primera en CIENTO NOVENTA CON SETENTA Y NUEVE METROS (190,79 mts) con el Hotel Regina, partiendo desde el punto 2 coordenada Norte 1.115.737, ESTE 471.520,82, la segunda línea en DOSCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y NUEVE METROS (217,49 MTS) con la calera, partiendo del punto 4 coordenada norte 1.115.543,97, Este 471.566,09, llegando al punto 5 coordenada norte 1.115.357,20; ESTE 471.677,53, NORTE en dos líneas una de NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS METROS (97,82 mts) con la carretera nacional que conduce de Barquisimeto a Yaritagua que es su frente, saliendo del punto 1 coordenada norte 1.115.737,22, ESTE 471.520,82; La segunda en CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN METROS (53,91 mts) con el Hotel Regina, saliendo del punto 3 coordenada Norte 1.115.570,26; Este 471.613,16 llegando al punto 4 con la coordenada Norte 1.115.543,97, ESTE 471.566,09 y SUR en una línea de CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE (184,89 mts) con terrenos que fueron adjudicados al Señor Auguto Partissi Rivero, posteriormente fueron o son del señor RACHETH SQUEFIY, saliendo del punto 5 coordenada Norte 1.115.357,20; Este 471.677,53, llegando al punto 6 con la coordenada Norte 1.115.533,50, Este 471.733.25constituido por un terreno ubicado en la Piedad Norte, Posesión Zanjon Colorado, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA PROCEDENTE, la solicitud hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, de decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO O DESOCUPACION DEL INMUEBLE constituido por un por un terreno ubicado al margen derecho de la carretera vieja que conduce de Barquisimeto a Yaritagua en los terrenos de lo que antes se denominaba Posesión La Rinconada, Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Iribarren, dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: En línea de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO METROS (289,98 mts) con parte de la parcela del vendedor JOSE LAUREANO MUJICA, que se reserva dada en pago en esta misma fecha al Dr. CARLOS HERRERA, partiendo del punto seis (06) coordenada Norte 1.115.533,50; ESTE 471.733.25, llegando al punto 1 coordenada Norte 1.115.792,01; ESTE 471.601,86 PONIENTE: En dos líneas, la primera en CIENTO NOVENTA CON SETENTA Y NUEVE METROS (190,79 mts) con el Hotel Regina, partiendo desde el punto 2 coordenada Norte 1.115.737, ESTE 471.520,82, la segunda línea en DOSCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y NUEVE METROS (217,49 MTS) con la calera, partiendo del punto 4 coordenada norte 1.115.543,97, Este 471.566,09, llegando al punto 5 coordenada norte 1.115.357,20; ESTE 471.677,53, NORTE en dos líneas una de NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS METROS (97,82 mts) con la carretera nacional que conduce de Barquisimeto a Yaritagua que es su frente, saliendo del punto 1 coordenada norte 1.115.737,22, ESTE 471.520,82; La segunda en CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN METROS (53,91 mts) con el Hotel Regina, saliendo del punto 3 coordenada Norte 1.115.570,26; Este 471.613,16 llegando al punto 4 con la coordenada Norte 1.115.543,97, ESTE 471.566,09 y SUR en una línea de CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE (184,89 mts) con terrenos que fueron adjudicados al Señor Auguto Partissi Rivero, posteriormente fueron o son del señor RACHETH SQUEFIY, saliendo del punto 5 coordenada Norte 1.115.357,20; Este 471.677,53, llegando al punto 6 con la coordenada Norte 1.115.533,50, Este 471.733.25constituido por un terreno ubicado en la Piedad Norte, Posesión Zanjon Colorado, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara.- Todo de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 471 del Código Penal Venezolano. Ofíciese al Destacamento Regional nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino, del Estado Lara a los fines de que provea las medidas de abrigo u otras que estén dentro de su competencia para asegurar los derechos de los niños y adolescentes.- Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García