REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022348
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 02-10-12, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: FREDDY JAVIER FRENANDEZ cedula de identidad V.- 25.984.199 fecha de nacimiento 06/09/1998, de 20 años de edad, de ocupación COMERCINATE, hijo de Romería Fernández y Freddy leal, domiciliado en el Cercado Chirgua I Los Robles Parte Baja, Teléfono 0416-3070092. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo no tiene otro asunto, Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 DEL COPP Y ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO CON EL ARTICULO 264 DE LOPNNA (Precalificación Fiscal).
En fecha 02-11-2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 DEL COPP Y ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO CON EL ARTICULO 264 DE LOPNNA solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó expone: Si deseo declarar. trabajo como moto taxi e iba a comprar unas refresco por la calle san José obrero y entonces el chamito me dice que le de la cola cunado iba a comprar buen vente pues le digo y cunado voy venia la patrulla como no tenia nada me para, nunca me la paso con nadie primera vez que andaba con el chamo, cunado nos paran el chamo tenia como una pelota de béisbol y los policía lo empezaron a desarmar y era la droga ni sabia que cargaba eso a veces trabajo como moto taxi es todo. Pregunta contesto: si andaba en moto si tengo los papeles si consumo droga, si lo conozco desde hace tiempo, si conozco a los policías , nunca he tenido entrada, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “toda vez que no coincide con los hechos como sucedieron en realidad, y en vista que las actas policiales y la declaración de mi representado hay irregularidad, y en vista que la droga incautada por los funcionarios la cargaba el joven adolescente y mi defendido desconocía que la cargaba estando todas estas dudas en este procedimiento le solicitamos que decrete una Medida menos gravosa a mi defendido, si mismo solicito que se siga por procedimiento ordinario anudado en la investigaciones ya que es necesario la experticias prueba científicas desarrolladas en aras del ministerio publico para que se acierte en ella la investigación ya que mi defendido no es consumidor solicito que se le practiquen exámenes toxicológico a los fines de que se compruebe que no es consumidor. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 DEL COPP Y ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO CON EL ARTICULO 264 DE LOPNNA (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policial, de fecha 31-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Policía del estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (07) del presente asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 DEL COPP Y ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO CON EL ARTICULO 264 DE LOPNNA (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY JAVIER FRENANDEZ cedula de identidad V.- 25.984.199 los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 DEL COPP Y ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO CON EL ARTICULO 264 DE LOPNNA, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 DEL COPP Y ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO CON EL ARTICULO 264 DE LOPNNA (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del COPP y siguientes por lo que se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana). CUARTO: Se Acuerda realizar exámenes psicológico sociales Y psiquiátricos al imputado en autos QUINTO: se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión tribunal de 1era Instancia en funciones de control Sección de Responsabilidad Penal adolescente. SEXTO: SE Acuerdan ordenar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a fin de que Traslade la ciudadano ya identificado el día lunes 12 de Noviembre a fin de practicarle exámenes de acuerdo al 141 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: Se acuerda copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 06
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ