REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
BARQUISIMETO, 05 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022369
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 02 de Noviembre de 2012, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE PARRA GUERRERO, fecha de nacimiento 11/04/1993, de 19 años de edad, de ocupación quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL ROBO PREVISTO EN EL ARTICULO 470 DEL COPP.
En fecha 02 de Noviembre de 2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL ROBO PREVISTO EN EL ARTICULO 470 DEL COPP, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento ABREVIADO previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación ante la taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. Es todo.
La Defensa “solicito la libertad o que le sea acordada una Medida Cautelar de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada (30) treinta días y que la causa sea llevada por la vía Ordinaria, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL ROBO PREVISTO EN EL ARTICULO 470 DEL COPP, por cuanto del Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2012, por funcionarios del CICPC del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio (03), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL ROBO PREVISTO EN EL ARTICULO 470 DEL COPP, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados al igual que asistir a charlas en la oficina de Prevención al delito y la prohibición de portar arma de fuego, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DARWIN JOSE PARRA GUERRERO, , de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la CRBV y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la Precalificación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL ROBO PREVISTO EN EL ARTICULO 470 DEL COPP TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUARTO: Se otorga la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentarse ante la taquilla de este circuito judicial penal Lara cada 30 días y ordinal 9º el cual consiste en asistir a charlas en prevención del delito y prohibición de portar arma de fuego , a si mismo se deja al imputado DARWIN JOSE PARRA GUERRERO, en DETENIDO EN CALIDAD DE DEPOSITO hasta 03/11/12 visto que el mismo presenta una orden de captura vigente por el tribunal de control nº 4 el cual se pone al orden y disposición por este tribunal de control nº 6 a los fines de que se realice audiencia fijada para el día 03/11/2012 desde esta misma sala de audiencias. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 06
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez