REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-011027

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano REINALDO JOSE PEÑA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.445.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, no declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Solicito se mantenga la mediada. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta que mi representado no ha cumplido con la presentación, debido a que tuvo un accidente en su pierna lo que lo ha imposibilitado movilizarse, en virtud de ello solito se mantenga la medida de presentación si es posible se le amplíen las mismas por cuanto habita en un lugar muy retirado, posteriormente anexare constancia de residencia y de la enfermedad de mi defendido, igualmente solcito se deje sin efecto la orden de captura librándose los oficios a la Consultorio Jurídica de Caracas (CICPC), y se le realice la audiencia preliminar los mas pronto posible, es todo”.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano REINALDO JOSE PEÑA AZUAJE, C. I. V- 12.436.445, de conformidad con el 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sin bien es cierto que el mismo NO fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre el mismo pesaba orden de captura emanada por este Tribunal de fecha 30-07-12. SEGUNDO: Una vez revisado el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa, acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, consistente presentarse cada OCHO (08) días ante la taquilla de presentación. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano REINALDO JOSE PEÑA AZUAJE, C. I. V- 12.436.445, por lo que se acuerda oficiar a los organismos competentes, FAP Y AL CICPC Y A LA CONSULTORIO JURÍDICA DE CARACAS (CICPC).

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ