REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Noviembreo del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KJO1- P-2012-011027
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el Acusado REINALDO JOSÉ PEÑA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.445, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos imputados: Asimismo y conforme con el articulo 326 Nº 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar: En fecha 03 de Diciembre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje observan a ciudadano quien al notar la presencia policial toma una aptitud de total nerviosismo, es cuando los funcionarios le dan la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal le localizan en el bolsillo derecho del pantalón, 14 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia que al realizarle la experticia química resulto ser cocina con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. procediendo a informarle el motivo de la detención haciendo de su conocimiento de sus derechos legales.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del imputado REINALDO JOSE PEÑA AZUAJE, C. I. V- 12.436.445, de 34 años, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia solicito se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos. Es Todo”. En consecuencia solicito se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada. Solicito se Mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos. Es Todo”.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declaro, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
La defensa expuso: Rechazo y contradigo la acusación presentada pro el MP, me admiro a la comunidad de pruebas, siempre y cuando beneficie a mi defendido, es todo”.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Decide: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ciudadano REINALDO JOSE PEÑA AZUAJE, C. I. V- 12.436.445. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Este mantiene la Medida de Coerción Personal de Presentación de cada ocho 8 días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Una vez admitida la Acusación Fiscal impone nuevamente al acusado REINALDO JOSE PEÑA AZUAJE, del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida, la imputada expuso: “No quiero admitir los hechos y quiero irme a Juicio Oral y Público, porque soy inocente de lo que me están acusando”. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ