REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-022834

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la permanencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano: JULIO CESAR ESCALONA BRAVO, DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSIFICACION DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el Articulo 322, y 306del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se reciben actuaciones correspondientes a la detención del imputado de auto, quien fue colocado a disposición del Tribunal a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Solicito en este acto la acumulación del presente asunto por encontrarnos en los mismo hechos, seguidamente Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos JULIO CESAR ESCALONA BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.991.790, imputándoles en éste acto la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSIFICACION DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el Articulo 322, y 306del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar y una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse. La Fiscalia deja constancia que la presente causa será conocida por la Fiscalia 6 del MP. Es todo
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado JULIO CESAR ESCALONA BRAVO, explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, a lo que los imputados manifestaron por separado: NO VOY A DECLARAR” Es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta defensa rechaza todos y cada uno de los alegatos de la fiscalia del Ministerio Publico así como la calificación jurídica del delito precalificado, de igual manera solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP como lo es Presentación cada 8 días, en virtud que mi representado no presenta conducta predelictual, asimismo solicita esta defensa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario es todo.

SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: No me opongo a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. Es todo


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

B.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso del delito de, de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSIFICACION DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el Articulo 322, y 306del Código Penal Y Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en virtud que el día 06 de Noviembre de 2012, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 47 Segunda Compañía, encontrándose de comisión en el casco central siendo las 12:00 horas de la tarde del dia 06-11-2012 se recibe llamada telefónica del abonado telefónico nº (0416-6144653) de parte de una ciudadana de nombre BRIGGITTE MARIN VILORIA, supuestamente coordinadora encargada y adscrita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) SOLICITANDO APOYO CON RESPECTO A UNOS PRODUCTOS EN EL Mercado Mayorista de Barquisimeto (MERCABAR), en el sector la playa anexo de ventas de naranja, avistamos a la mencionada ciudadana BRIGGITTE MARIN VILORIA, en compañía de un ciudadano que resulto ser y llamarse Julio Cesar Escalona, , se procedió a verificar la guia de Movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural por las ingenieras Lizbeth Romera, , Coordinadora de Guias de Movilización Lara y Gisela Rujano, Supervisora Nacional de Guias Movilización Vegetal, quienes observaron que los sellos húmedos , el numero correlativo de la guia se presume que son falsos, así como el numero de cedula de identidad que aparecía en la guía no correspondía al ciudadano Carlos Medera. Por tal Motivo se procede a la detención del ciudadano Julio Cesar Escalona Bravo, se realizo llamada a la fiscalia de Guardia Abg. Carmen Luisa Agrifolio notificando de lo sucedido e igualmente deja constancia que le fueron leídos los derechos constitucionales al mencionado ciudadano.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, -Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una detención domiciliaria Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JULIO CESAR ESCALONA BRAVO, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: Este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario el cual cumplirá en la siguiente direccion Calle 33 entre Carreras 18 y 19 Torre La Previsora Piso 13 Apto 13B de esta ciudad (casa de su hermana Marlene Escalona Telef. 0416-8563333, en relación a los ciudadanos JULIO CESAR ESCALONA BRAVO, imputándoles en éste acto la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSIFICACION DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el Articulo 322, y 306del Código Penal. Líbrese BOLETA DE ARRESTO DOMICILIARIO. Regístrese y Publíquese

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N ° 8
El Secretario


Abg. Gregoria Suárez Albujas