REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-022855
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, nacido en Cabudare, Estado Lara, en fecha 12/05/81 de edad 30 años, oficio: Latonero,
YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, , nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25/10/80, de 32 años de edad, oficio: Taxista,
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº y YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, titular de la cédula de identidad Nº, por la comisión del delito ROBO PROPIO (PARA EL IMPUTADO YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER) Y ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR AL IMPUTADO RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ya que se desprende del acta policial de fecha : 07-11-2012, suscrita por los funcionarios: (CPEL) ALEXANDER GONZALEZ Y EL OFICAL JEFE (CPEL) JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, quienes dejan constancia entre otras cosas: “Siendo las 08:15 p.m., encontrándonos de servicio en patrullaje vehicular, es cuando nos encontrábamos en la avenida Capanaparo llegando a la Avenida Madrid nos informan que unos ciudadanos minutos antes habían robado a unas personas que se montaron en un vehículo corsa e iban en esa misma dirección, procedieron hacer recorrido en la avenida Francia con Moran y observaron un vehículo con las características aportadas y proceden a identificar a los sujetos El Primero Chemise vinotinto, con pantalón Jean y zapatos de tela blue jeans. El Segundo Camisa color blanca con estampado de color negro al frente con el logotipo de BWIN, pantalón jeans y zapatos casuales de color negro. El Tercero y conductor del vehiculo vestía chemisse de color negro pantalón jeans y zapatos casuales de color negro al efectuar la requisa al vehiculo logrando ubicar en la parte de abajo del asiento delantero derecho un teléfono celular marca Black Berry 8520 de color negro, a los cuales al momento de preguntar la procedencia de los mismos los ciudadanos no supieron dar ninguna explicación se procede a incautar los objetos de interés criminalisticos e identificar a los ciudadanos como El Primero Chemise vinotinto, con pantalón Jean y zapatos de tela blue jeans dijo ser y llamarse RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. El Segundo Camisa color blanca con estampado de color negro al frente con el logotipo de BWIN, pantalón jeans y zapatos casuales de color negro dijo ser llamarse Harrison Lizardo. El Tercero y conductor del vehiculo vestía chemisse de color negro pantalón jeans y zapatos casuales de color negro dijo ser y llamarse YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.516, minutos después se recibió llamada a uno de los celulares de una ciudadana quien dijo llamarse Vanesa Méndez e informo que ese era su celular y unos ciudadanos se lo acababan de robar, se le informo que debía trasladarse hasta la comisaría, por lo que procede a la detención de los mismos, se les dio lectura de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO PROPIO (PARA EL IMPUTADO YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER) Y ROBO RPOPIO EN GRADO DE FACILITADOR AL IMPUTADO RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha : 07-11-2012, suscrita por los funcionarios: (CPEL) ALEXANDER GONZALEZ Y EL OFICAL JEFE (CPEL) JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, quienes dejan constancia entre otras cosas: “Siendo las 08:15 p.m., encontrándonos de servicio en patrullaje vehicular, es cuando nos encontrábamos en la avenida Capanaparo llegando a la Avenida Madrid nos informan que unos ciudadanos minutos antes habían robado a unas personas que se montaron en un vehículo corsa e iban en esa misma dirección, procedieron hacer recorrido en la avenida Francia con Moran y observaron un vehículo con las características aportadas y proceden a identificar a los sujetos El Primero Chemise vinotinto, con pantalón Jean y zapatos de tela blue jeans. El Segundo Camisa color blanca con estampado de color negro al frente con el logotipo de BWIN, pantalón jeans y zapatos casuales de color negro. El Tercero y conductor del vehiculo vestía Chemisse de color negro pantalón jeans y zapatos casuales de color negro al efectuar la requisa al vehiculo logrando ubicar en la parte de abajo del asiento delantero derecho un teléfono celular marca Black Berry 8520 de color negro, a los cuales al momento de preguntar la procedencia de los mismos los ciudadanos no supieron dar ninguna explicación se procede a incautar los objetos de interés criminalisticos e identificar a los ciudadanos como el El Primero Chemise vinotinto, con pantalón Jean y zapatos de tela blue jeans dijo ser y llamarse RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.361. El Segundo Camisa color blanca con estampado de color negro al frente con el logotipo de BWIN, pantalón jeans y zapatos casuales de color negro dijo ser llamarse Harrison Lizardo. El Tercero y conductor del vehiculo vestía chemisse de color negro pantalón jeans y zapatos casuales de color negro dijo ser y llamarse YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.516, minutos después se recibió llamada a uno de los celulares de una ciudadana quien dijo llamarse Vanesa Méndez e informo que ese era su celular y unos ciudadanos se lo acababan de robar, se le informo que debía trasladarse hasta la comisaría, por lo que procede a la detención de los mismos, se les dio lectura de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico.; elementos que permiten estimar que los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.361 y YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.516, presuntamente son autores o participes del hecho punible que se les imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que es un delito que excede de los 10 años en su limite maximo como es el delito de ROBO PROPIO (PARA EL IMPUTADO YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER) Y ROBO RPOPIO EN GRADO DE FACILITADOR AL IMPUTADO RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.361 y YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.516, por la comisión del delito ROBO PROPIO (PARA EL IMPUTADO YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER) Y ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR AL IMPUTADO RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 Y 252 del COPP a los CIUDADANOS RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.361 y YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.516 por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO (PARA EL IMPUTADO YENDRIS GREGORIO GOMEZ CALLISTER) Y ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR AL IMPUTADO RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Se ordena oficiar a los tribunales a los fines de informar sobre lo decidido en esta audiencia en las causas P-2011-6311 (J6), P-2007-1004 (E4), P-2011-1830 (C8), P-2011-141 (C8).
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (12) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.-
EL SECRETARIO.