REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000208
ASUNTO : KJ01-P-2012-000039

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

La Fiscalía Vigesima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Lara, presento formal acusación en contra del ciudadano RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.101.405, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1973, Soltero, hijo de Carmen Castillo y Rigoberto Castillo, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio: Comerciante, residenciado La Yaguara Calle Venezuela Nº 10, Valencia Estado Carabobo. Por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo Art. 3 en relación con el Art. 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM y FERLADY RODENAS RODRIGUEZ.

HECHOS IMPUTADOS
En fecha 20 de Abril del año 2010, corre denuncia interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, siendo las 12:00 horas, donde compareció de manera espontánea el ciudadano MARTINES PUENTES LEANDRO HUMBERTO quien señalo que el día miércoles 14 de Abril del 2010, como a las 7:45 p.m. recibió una llamada telefónica de su nuera de nombre FERLADY RODENAS, esposa de su hijo Alejandro informándole que varios sujetos desconocidos se los llevaron en contra de su voluntad en un vehiculo mediano, cuatro puertas de color oscuro, luego de varios minutos la dejaron en un paraje adyacente a la Carretera Nacional Guacara Los Guayos, luego de tres días un sujeto desconocido lo llamo desde el numero 0416-5024795 a su numero residencial 0241-8255741, dónde le dicen que no denunciar y que colabore con ellos, con la cantidad de 2.000.000 millones de dólares para que saliera bien, le respondió que no los tenia, y entonces le dijo que buscara solo 1.500.000 millones de dólares y no bajo nada mas de allí, que le pidiera a Amado. A preguntas formuladas ¿diga usted cuales son los datos filiatorios de su hijo? Respondió: ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHEM, natural de valencia estado Carabobo, estado civil casado, nacido en fecha 24/04/1976, de 33 años de edad, de profesión licenciado en administración de empresas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.319.431, laborando en Motores Cabriales C.A, ubicado en la Avenida principal cedeño entre calle Martín Tovar y Paseo Cabriales Valencia estado Carabobo. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted desde que numero telefónico se comunicaron los secuestradores? Contesto: bueno lo han llamado una vez que fue el día sábado 17/04/2010 como a las 4:00 horas desde el número 0416-502-4795 al teléfono residencial que lo tiene con identificador de llamadas 0251-8255741. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted cual es la cantidad de dinero que le exigen los sujetos desconocidos a cambio de la libertad de Alejandro Martínez? Contesto: Bueno esos sujetos me están pidiendo la cantidad de dos millones de dólares a cambio de la libertad de Alejandro Martínez.
Como quiera que se ha cometido un hecho punible de acción publica de secuestro previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión se apertura la investigación correspondiente con el Nº de expediente I-386680, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, ordenándose la realización de las diligencias urgentes y necesarias en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en aras del descubrimiento de los participes en los hecho acontecidos en fecha 14 de abril del año 2010, que coartaron la libertad del ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ, manteniéndolo como rehén requiriendo a sus familiares una alta cantidad de dinero a cambio de su liberación.
En este orden de ideas rinde declaración otra de las victimas y testigo presencial de los hechos ventilados desplegados por varios hombres armados en el momento en que arriban al estacionamiento del edificio donde reside con su esposo así las cosas la ciudadana FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ de fecha 26 de Abril del 2010, rinde testimonio de los hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, y manifestó que ese día como de costumbre se fueron a bañar para la casa de los abuelos de Alejandro que esta en el urbanización el bosque al regreso del estacionamiento del edificio y vieron que detrás de ellos se metió un carro y se fue para un puesto de estacionamiento y pensó que era alguien que vivía en el edificio, se bajaron de los carro, iban caminando hacia la entrada del edificio, del mencionado carro se bajaron dos sujetos, los abordaron y los obligaron a montarse en un carro, allí les pusieron como una capucha, había una tercera persona en el carro, que era el chofer, salieron no sabe que ruta agarraron por que tenían las caras tapadas después le dijeron que se trataba de un secuestro, por que llamaron a su esposo por su nombre y a ella le dijeron que iban a llamar a su suegro en dos o tres días, le quitaron los teléfonos y a Alejandro, allí sintió que iban por la autopista por la velocidad a la que iba el carro, cuando la iban a bajar del carro le devolvieron su cartera, le dijeron que no volteara a ver el carro cuando se bajo del carro corrió y camino hasta llegar a una parte que se dio cuenta que estaba por Ciudad Alianza que la habían dejado en la vía que esta entre la autopista y una carretera que sala a la vía Guacara Los Guayos, después consiguió una señora que la llevara hasta la línea de taxis y se fue hasta la casa de sus suegros.
En consonancia con los testimonios rendidos por el padre y la esposa de Alejandro Martínez (victima en la presente causa) corre dentro del ámbito de la investigación la relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica, datos filiatorios de diversos móviles cuyas celdas abren en el sitio del suceso que están relacionados con los hechos, así se observa en dicha actuación desplegadas por el experto de la Cruz José, adscrito al área de estrategias especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en relación con la investigación relacionada con el expediente I-386680 a fin de analizar la relación de llamadas correspondientes al numero 0414-0453720, el cual se vinculo con el numero 0412-4007731, este ultimo relacionado con el Nº 0412-4238418 (numero utilizado por os secuestradores para permitirle al secuestrado hablar con sus padres como muestra de fe de vida) así mismo con el Nº 0412-0398424 (vinculado al imei en estudio), de esta manera logro observar que el numero celular 0414-0453720 (usado por el imputado Rubén Castillo) según la empresa de telefonía celular Movistar, se encuentra registrado a nombre de DENNIS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.349.414, con domicilio en la Urbanización Esmeralda, avenida principal, numero 30, el cual al ser analizado para la fecha 14 de abril del 2010 fecha en la que fue secuestrado el ciudadano Alejandro Martínez, victima en el presente caso, se pudo observar que el portador del numero 0414-045-3720 se mantuvo utilizando la celda ubicada en campo Carabobo siendo las 15:48, en el trigal siendo las 16:31, en plaza prebo siendo las 16:53 y 17:56, posteriormente siendo las 18:42 utilizo la celda ubicada en los sauces demostrando que el portador del presente numero se encuentra utilizando las celdas telefónicas ubicadas en las adyacencias del sector del plagio de la victima, seguidamente siendo las 19:55 horas, el portador del celular en cuestión se traslado hacia el sector los guayos utilizando las celdas del mencionado sector, lugar en el cual en entrevista aportada por la ciudadana FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ en fecha 26 de abril del 2010, en el cual manifiesta que para el momento de los hechos, los sujetos la dejaron abandonada por una carretera que conduce vía la Ciudad Alianza, posterio9rmente utilizan celdas ubicadas en campo Carabobo, celda utilizada en horas de la tarde del hecho.
Se observa que en fecha 15 de baril del 2010 a las 8:28 el numero en estudio es decir 0414-045-3720 efectuó la primera llamada del día posterior al secuestro al numero celular 0414-3488978 que portaba el ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, quien actualmente se encuentra detenido a la orden del juzgado de control sexto del Circuito judicial penal en la causa con nomenclatura GP01-P-2010.002505 a quien la fiscalia séptima del ministerio publico imputara la comisión de los delitos de 1.- delito de continuado de secuestro en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 16 en su único aparte de la ley contra el secuestro y la extorsión en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y 2.- el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, y el tribunal de control numero 6º ya mencionado decreto la privación de libertad en su contra como cómplice del delito de secuestro previsto y sancionado en el único parte del articulo 11 de la ley Contra el secuestro y la extorsión y desestimo el delito de asociación para delinquir.

Seguidamente continuando con el análisis telefónico se pudo determinar que para el momento de la utilización de las mencionada celdas el numero 04140453720 mantuvo la comunicación con los numero 0424-4749157, 0412-4022225, 0412-4329115, así mismo al ser analizado el referido numero celular con respecto a las llamadas efectuadas por los secuestradores donde le solicitan al padre del joven secuestrado una alta suma millonaria de dinero por su liberación se pudo demostrara que para la fecha 17-04-2010, la primera llamada telefónica efectuada es desde san Antonio del Táchira el numero en estudio 04140453720 se encontraba utilizando la celda en el estado Táchira, siendo las 14:56 mantiene comunicación con el móvil 0414-1450011 de igual forma para la fecha 18 de abril del 2010 se mantenía en el estado Táchira y mantuvo comunicación con el móvil 0414-3488978 que portaba el hoy imputado LEONARDO DEL MORAL GARCIA con relación a la llamada Nº 2 efectuada por los secuestradores el móvil en estudio en fecha 23-04-2010 siendo las 9:46 utilizo la celda ubicada en tocuyito horas antes de que fuera efectuada la mencionada llamada por parte de los secuestradores desde San Carlos, seguidamente en atención a la tercera llamada por parte de los secuestradores el móvil en estudio en fecha 26 de abril del 2010 siendo las 11:08 el mismo utilizo la celda ubicada en Occidente Centro, manteniendo comunicación con el móvil 0414-1430765 recordando que la premencionada llamada fue efectuada desde Nirgua occidente del país, en lo referente a la cuarta llama por parte de los secuestradores efectuado desde la Michelena frente a la Tienda EPA, siendo las 15:27 horas de fecha 28 d abril del 2010, el móvil en estudio para la referida fecha siendo las 15:17 horas el mismo utilizo la celda ubicada en santa rosa Insalud a varios metros de Michelena, seguidamente con la vinculación a la quinta llamada efectuada desde san Felipe en fecha 03 de Mayo del 2010, siendo las 10:36 y 10:42 el móvil en estudio utilizo la celda para la misma fecha siendo las 9:30 horas de la mañana en miranda y posteriormente siendo las 12:05 horas utilizo la celda en nirgua centro, observando que el portador del móvil 0414-1453720 utilizo la celda en la ruta hacia san Felipe, inmediatamente se logra observar que para la sexta llamada efectuada desde villa de cura en fecha 07 de Mayo del 2010 siendo las 10:04 el móvil en estudio siendo las 11:56 utilizo la celda en san Joaquín, lo que demuestra que el portador del móvil en análisis para el momento de las llamadas de los secuestradores el mismo utiliza celda en la vía hacia los mencionados lugares, como se evidencia en las anteriores llamadas como de igual forma en la quinta llamada, continuando con el mencionado análisis podemos visualizar que para la fecha 13 de Mayo del 2010 cuando fue efectuada la Octava Llamada siendo las 10:23 horas desde la Gloria Cojedes, el móvil en estudio utilizo la celda en safari, siendo las 12:17 horas de la fecha 13 de mayo del 2010, manteniendo comunicación con los móviles 0412-4127273, 0424-4717790 y 0414-1430765, con relación a la novena llamada efectuada desde Tinaquillo norte, en fecha 14 de mayo del 2010 siendo las 9:45 horas el móvil en análisis siendo las 9:05 utilizo la celda Safari.
CUIDADANO Juez el móvil cuyo estudio se ha realizado por el área de estrategias especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carabobo y que se ha hecho referencia es el 0414-0453720, con línea que estaba a nombre de Denny Díaz ya identificado en la presentes actuaciones y que se encuentra vinculado con los presentes hechos por todas las llamadas relacionadas con el plagio, acontecido en fecha 14 de abril del año 2010 su duración y que culmina con la liberación de su victima en fecha 19 de Mayo del 2010 y su ubicación geográfica a la hora que abre en la fechas y las horas criticas de los hechos ventilados en la presente causa, se constato que fue regalado por el ciudadano Dennis Díaz hace un tiempo atrás como dos años y medio o tres al ciudadano RUBEN GERARDO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.101.406, cuya orden de aprehensión se solicito por la fortaleza de los elementos de convicción que operan en su contra en la comisión del delito de secuestro en grado de cooperador inmediato en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO MANTINEZ WILHEM y este hecho es corroborado por la declaración de la concubina del ciudadano RUBEN GERARDO CASTILLO de nombre ANAHIS JOSFINA RIVAS BORGES cuando al rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó… “Ante el funcionario receptor de su declaración a la quinta pregunta formulada: ¡DIGA USTED QUE MOVIL PORTA SU CONCUBINO Rubén Castillo? CONTESTO: el porta un numero telefónico 0414-0453720 ese teléfono se lo regalo un amigo de el de nombre Dennys Díaz, hace como dos o tres años el cual no se donde se puede ubicar pero el numero de teléfono de la esposa de el es 0414-4164972 y su esposa se llama Elba. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted su concubino Rubén Castillo ha estado detenido en alguna oportunidad por algún organismo de seguridad del estado. CONTESTO: si ha estado detenido en dos oportunidades y actualmente esta bajo presentación por porte ilícito de arma de fuego. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, su concubino Rubén Castillo, conoce al ciudadano Leonardo del Moral? CONTESTO: si el lo conoce siempre se ven en los eventos de las motos. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece el móvil del número 0412-0398424? CONTESTO: es de mi propiedad, se le daño el flex y lo boto pero le dio a su hermano Ronny Tajera el Sim card.
Se evidencia la congruencia entre lo afirmado por la concubina del ciudadano Ruben castillo, de nombre en relación al numero de teléfono 0414-0453720, utilizado por Rubén Castillo, a través del cual realizaba las llamadas telefónicas a los familiares de la victima para la cual exigía la cantidad de dos millones de dólares a cambio de la liberación de la victima y la labor de inteligencia realizada por el experto De La Cruz José, en relación a las llamadas entrantes y salientes ubicación geográfica de este móvil, salida de la primera llamada desde San Cristóbal estado Táchira, sitio hacia el cual se desplazo su concubino supuestamente en un evento de motos y efectúa la primera llamada a los familiares de la victima, también aparece la llamada reflejada desde de el numero 0412-0398424, en el acta de investigación penal de fecha 18 de mayo del 2010 que hace el funcionario de la cruz José, y que aparece reflejado como elemento de convicción numero 8º, vinculado con los presentes hechos el teléfono que menciona la ciudadana Anahis Josefina Rivas que era de su propiedad se le daño el flex, y que le dio a su Hermano Ronny Tejera el Sim Card.
Así mismo dan fe acerca de la circunstancia de que el móvil telefónico lo portaba el ciudadano Rubén Castillo las declaraciones emitidas por la ciudadana Elba Mayelini Corrales Pérez al manifestar: Quiero ampliar la entrevista rendida el día sábado 22 de mayo del 2010, asimismo quiero decir que aproximadamente hace como dos años y medio mi esposo Dennys Díaz le regalo un teléfono celular al ciudadano Rubén Castillo por cuanto el había tenido un accidente en su moto y había dañado su celular al preguntarle el funcionario Receptor ¿diga usted, las características del aparato celular así como el numero de la línea telefónica que fue regalado por su esposo Dennys Díaz al ciudadano Rubén Castillo? CONTESTO: se que es un Nokia de color gris de los viejos y no se cual es el numero del aparato celular.
En consonancia con lo expuesto corre declaración rendida por el ciudadano DENNYS JOSE DIAZ RAMOS titular de la cédula de identidad Nº V-8.349.414 ante el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carabobo, el día 24 de mayo del 2010 al manifestar: que el día viernes 21 d mayo del 2010 en horas de la mañana leyó en el diario Notitarde y vio un articulo del suceso relacionado con el secuestro y ve que aparece su nombre mencionado como unos de los partícipes del hecho por lo que en horas de la tarde se traslado a la fiscalia del ministerio publico que lleva el caso, el día 22 de mayo del 2010 su esposa de nombre Elba Corrales lo llama a su celular y le dijo que le habían entregado una citación a su nombre para que se la entregara a la oficina. A la QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, a que números telefónicos se comunicaba su persona con el ciudadano Rubén Castillo, Eric yube y Leonardo del moral? RESPONDIO: yo llamada desde mi numero 0414-3424655 a Rubén Castillo al numero móvil 04140453720 quiero dejar constancia que ese numero era de su propiedad y se lo regalo a el hace como dos años y medio motivado a que el se había caído de su moto y se le daño su celular por ese motivo se lo regalo, a Eric yube lo llamaba a su numero 0414-1430765 y a Leonardo del moral a su numero 0414-3488978. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted al momento de su persona hacerle entrega del teléfono signado con la línea 0414-0453720 al ciudadano Rubén Castillo llego a darle alguna autorización o algo que justifique que ese teléfono lo porta el ciudadano antes mencionado? RESPONDIO: en el momento en que se lo di no, pero hace como ocho meses mas o menos el me pidió una copia de mi cedula para realizar una operación en movistar por cuanto el celular que yo le di se había dañado por tal motivo le deje lo que el me solicitaba en la Carnicería de mi Esposa Elba Corrales para que el la pasara buscando por allá. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted que personas pueden dar fe que usted le hizo entrega del aparato celular al referido ciudadano Rubén Castillo¿ RESPONDIO: los ciudadanos PABLO PACHECO portador del numero telefónico 0424-4577906, ALEXANDER BARRANCO, portador del numero telefónico, 0414-4943926, HIAWARA MARCANO portador del numero telefónico 0414-3417301 y MARCOS FLORES, portador del aparto 0426-5178219, todos pueden ser ubicado a través de mi persona. PREGUNTA ¿diga usted tiene conocimiento que estos ciudadanos Rubén Castillo y Leonardo del moral hallan viajado a alguno de los estados, Táchira, Yaracuy, Cojedes o Aragua en el transcurso del mes de Abril o Mayo del presente año? RESPONDIO: se que ellos viajaron a san Cristóbal y a Tucacas a unos eventos de motociclismo de alta cilindrada; a San Cristóbal fue hace como un mes, a Tucaras como mes y medio eso aparece en Internet en una hoja de ASOMOTOVE donde aparecen los eventos de motos que se hacen en el país. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted tiene conocimiento que algunos de estos ciudadanos halla estado detenido en alguna oportunidad por algún órgano de seguridad del estado? RESPONDIO: Rubén Castillo si por un porte ilícito de fuego eso fue hace como un año aproximadamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE DE MANERA SUCINTA LO SIGUIENTE: Esta representación fiscal el día de hoy comparece a Ratificar escrito acusatorio 15-06-12 presentado en su oportunidad en contra del ciudadano RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.101.405; por lo que en base al acta policial, la denuncia de la víctima, lo imputo y precalifico por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo Art. 3 en relación con el Art. 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Realiza una breve narración de los hechos acaecidos en la fecha establecida en el escrito acusatorio y que dieron origen a la presente audiencia. La Fiscalia hace énfasis en tres puntos específicos como lo son: la declaración rendida en el folio 173 esta la declaración de la ciudadana Josefina Rivas quien es concubina del ciudadano Rubén Castillo rendida ante el CICPC- aquí el MP como elementos de convicción como punto previo ofrece esta prueba donde figura el numero telefónico de donde se llamaban a las victimas, Como otro punto al folio 187 específicamente en el Nº 14 la entrevista rendida por Díaz Ramos Denny José, rendida ante el CICPC, al folio 209 hace referencia a la declaración de Juan Carlos Castillo rendida ante el Tribunal y mencionado en el Nº 39 de los elementos de convicción del escrito acusatorio. Con respecto a la solicitud de enjuiciamiento solicita al honorable tribunal sean admitidas todas y cada una de las pruebas que son licitas necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del presente imputado En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en virtud que hasta la fecha no han variado los hechos que dieron origen a la misma, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadana ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho, contamos con los elemento necesarios donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, todos explanados en el escrito acusatorio, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que la víctima está plenamente identificada, pudiendo intervenir para entorpecer la investigación, así como la magnitud del daño causado, Es todo.

LUEGO ES CONCEDIDA LA PALABRA A LOS APODERADOS DE LA VICTIMA, quienes exponen: en nuestras condiciones de apoderados nos corresponde ratificar en este acto la querella presentada oportunamente contra el ciudadano presente en esta sala RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.101.405; cuyos datos se encuentran en el escrito antes mencionado, en relación a esta acusación y los hechos perpetrados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo en abril de 2010, el representante de la victima hace un total recuento de la forma como se supone ocurren todos y cada uno de los hechos, según lo descrito en el escrito presentado, hace alusión a las declaraciones tomadas ante el órgano competente a las victimas, deja claro que entre los puntos claves esclarecidotes es que viene dada por la llamada de fe de vida producida por los supuestos secuestradores, el numero pertenece al ciudadano presente, lo que fue clave para ser esclarecido por el órgano de investigación correspondiente el hecho narrado, asimismo hace recuento pormenorizado de los hechos narrados por las victimas, haciendo referencia al monto solicitado por los supuestos secuestradores, así mismo manifestó que quien se encarga de realizar las llamadas a los familiares de las victimas, y es la persona que se describe es el ciudadano RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, que tenemos en esta audiencia, no solo en este caso sino que se determina la presencia en acuerdo de varias personas mas que entre todos coadyuvan a la perpetración de este delito uno de ellos Leonardo Gacia a quien se le ordeno por este mismo Tribunal de Control en fecha 20-03-2012 apertura a Juicio por el delito de Secuestro y se encuentra pendiente por aperturar Juicio ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, los elementos de convicción son múltiples y contundentes, la contundencia señala que además de las denuncias de las victimas el análisis que hace referencia de la prueba de telefonía vital en este delito arrojo la identificación de las personas involucradas, y una orden de aprehensión y la presencia de Juan Carlos Castillo Guevara que es familiar primo del ciudadano imputado en este acto y es la persona que acogiéndose al principio de oportunidad, este Tribunal de control acordó a su favor ese principio ya que aporto elementos de vital importancia para esclarecer este hecho, señalando que es RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, quien lo incita a participar en este hecho a cambio de una suma de dinero, realizando las funciones de cuidador nocturno del ciudadano secuestrado y a lo ultimo decidió fugarse y ocultarse hasta que se produjo su captura, esta persona además señala a su primo como la persona que coordinaba el grupo, y realizaba las presiones contra el interlocutor que era el padre de la victima, esta circunstancia se evidencia de las grabaciones de las llamadas, y será una de las pruebas que solicitamos sean admitidas en esa audiencia entre otras tantas mencionadas en el escrito de Acusación Privada, en cuanto a la calificación jurídica no obstante que la Vindicta publica en los preceptos jurídicos aplicables señalo a RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, incurso en el delito complicidad en secuestro previsto en la Ley, esta defensa difiere estimando que el precepto jurídico aplicable a los hechos es el de COOPERADOR INMEDIATO EN LA PERPETRACIÓN DEL SECUESTRO se determina por su aporte a la perpetración del delito ya que la intervención y aporte del señor RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, no fue de cómplice ya que fue quien estuvo a su cargo a la persona sin su aporte no se hubiera logrado perpetrar este delito, de manera que su intervención no es sino de Cooperador inmediato hay evidencias absolutas de la participación de por lo menos 5 personas Leonardo Del Moral RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, Erick Roberto Yuye Rojas. En cuanto a los medios de prueba esta representación se adhiere a todas aquella ofrecidas por el MP en relación al principio de comunidad de la prueba, señala además la experticia de reconocimiento legal y vaciado 9700-080-1164 de fecha 02-07-2010; practicada por la detective Maria Angela García asdscrita al CICPC sub Delegación Valencia área técnica realizada sobre un equipo de comunicación móvil Telef. modelo T3 de una sola pieza allí descrito asimismo esa experticia recae sobre un CD descrito en dicha experticia donde se visualiza en manuscrito original llamadas; Estas evidencias se promueve conforme lo previsto en el art 341 del COPP como evidencia física para su reproducción, promovida por ser necesaria y pertinente, asimismo a las pruebas ofrecidas ofrecemos la testimonial de la funcionaria Maria angela García, por cuanto esta funcionaria fue quien realizo la experticia mencionada con anterioridad, con estos elementos solicitamos como representantes de las victimas que la presente acusación sea admitida por ser necesaria y pertinentes y se mantenga la Privación Judicial del imputado existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto de resultar la sentencia condenatoria la pena seria alta. Y se ordene la apertura a juicio. Es todo

AL CEDÉRSELE EL DERECHO DE PALABRA AL JUSTICIABLE previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone: “ deseo declarar, quien expuso: “Si deseo declarar en este momento En fecha 16-04- yo recibí una llamada del señor Alejandro Humberto martines conjunto con ,dos amigo para reunirnos por un asunto de un negocio nos reunimos en un sitio nocturno un Centro Comercial y el señor Humberto quería quitarle una plata al papa y que el se iba a quedar con nosotros un tiempo en si no hubo secuestro el señor solo quiso sacarle un dinero al papa para montar un concesionario y en colaboración con Eric Núñez y chinea que son amigos personales de el fueron sucediendo las cosas el sitio donde estaba lo pago el existen cheques, el señor Alejandro solo quiso quitarle dinero al papa hay un señor Leonardo yo no lo conozco el señor Humberto nunca estuvo secuestrado el salía todas las noches con Erick y Chinea esto fue un teatro y las declaraciones no son el primo mio no se porque declaro eso aquí lo que hay es otra cosa y quiero que venga Humberto y declare ante la sala seria lo mas idóneo, el nunca estuvo ni retenido ni nada de so el solo quería quitarle la plata al papa para montar un concesionario y nos contrato para acompañarlo el se mantenía con dos personas y mi primo no se porque a el lo presionaron y los PTJ le dijeron que o declaraba o metían al hijo preso, el mismo Humberto hable con el y le dije pasa lo siguiente y el dijo guao mi papa puso la denuncia y se fue hasta el sol de hoy yo le dije hable con su papa y arregle esto. A mi nunca me han sacado tengo 7 meses preso aquí nunca ha habido secuestro el señor Humberto solo quiso sacarle plata al papa y nos ofreció un dinero y cuando nos detuvieron llega un señor ofreciéndome una cantidad de dinero para que declarara en contra de Del Moral no se que drama es esto a mi lo que hicieron fue utilizarme yo participe pero no de la manera que dicen el señor Humberto Martínez debe hablar claro yo siempre quise venir a declarar ante el Tribunal, es todo.”.

EN SU OPORTUNIDAD LA DEFENSA TÉCNICA como defensor del procesado de autos quien expone: “SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO ATILIO GONZÁLEZ ROMERO QUIEN EXPONE: de manera precisa y breve esta defensa técnica señala lo siguiente es importante destacar el testimonio o la indagatoria rendida por nuestro patrocinado cuando de manera ignorante señala que pudiera haber un enredo que como abogado circunstancias de índole familiar se trasladan a este Tribunal las pruebas en su oportunidad será tratada la situación juridica civil en contra de las presuntas victimas de secuestro, observa con preocupación la defensa la desproporción de los querellantes cuando se apartan tratando inducir los entes, mal puede el querellante invocar un cooperador inmediato que no lo establece la ley solicito al órgano jurisdiccional deseche el argumento del querellante y en caso de acoger la calificación sea ecuánime sea la resulta absolutoria o condenatoria sea viable, invocamos la nulidad de la presente acusación fiscal a tenor de los establecido en el art 190 y 191 del COPP porque mi patrocinado, se evidencia las torturas a las cuales fueron sometidas a los supuestos testigos que hoy declaran contra sus familiares las cuales se evidencia en el acervo probatorio, pudiéramos estar en presencia de una simulación de secuestro que no se llevo y es cierto lo manifestado por el querellante que el secuestro es aberrante pero mas aberrante es la simulación de un hecho como este. Queda por debatir en fase de juicio la participación de mi defendido y para concluir la noble labor del abogado en ejercicio solicito se le otorgue a mi patrocinado en virtud de la declaraciones señalas una medida cautelar sustitutiva que a bien dispongas el Tribunal y por ultimo esta defensa privada niega rechaza y contradice todo lo expuesto por la fiscalia, así como me adhiero al principio de comunidad de la prueba siempre que beneficien a mi representado. Es todo.

SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE DE CONTESTACION A LAS NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA A LO QUE EXPONE: Solicito no sea admitido lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad. Es todo
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

COMO PUNTO PREVIO: Vista la solicitud por parte de la Defensa Técnica, quien solicita la nulidad porque su patrocinado, se le evidencian las torturas a las cuales fueron sometidas a los supuestos testigos que hoy declaran contra sus familiares las cuales se evidencia en el acervo probatorio
Al respecto, es de destacarse que Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición. Hermanos Vadell Editores, p262), al comentar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso”.
Así mismo, enumera un listado de actos del proceso penal viciados de nulidad absoluta, en los cuales se vulnera la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso al violar el derecho a la defensa. Igualmente se sostiene que no siempre esas nulidades acarrearán la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes y por ello esto deberá ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad y por el tribunal que deba resolver al respecto.

En el mismo orden de ideas, sostiene dicho autor, lo siguiente:

“De lo que tampoco cabe dudas, aun cuando algunos jueguen todavía con esos fantasmas, es que la realización de una audiencia fuera de lapso, la falda de una firma o de una fecha en un acta o la audiencia en un acto de las partes debidamente citadas, o cualquier otra circunstancia que pueda subsanarse de algún modo lícito y racional, no constituyen causas de nulidad absoluta y menos aún de reposición, y ni soñar de sobreseimiento. Eso sería rendir culto a la forma por la forma misma, obviando el hecho de que el fondo en el proceso penal estiba en determinar si hay o no delito y si el imputado lo cometió o no. Las fallas de forma sólo son atendibles cuando tienen incidencia directa en el fondo. Debemos acostumbrarnos a defender de fondo, con base en la razón, el manejo del favor de la prueba, el alegato certero y el dominio de la dogmática penal, y no basados en el argumento meramente formal, el subterfugio y la suspicacia”.

Observa el Tribunal que debe negarse por improcedente el decreto de nulidad Absoluta incoado por la Defensa Técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se verificó , DECLARA SIN LUGAR LA MISMA ya que considera no se han violado los derechos constitucionales de los testigos no consta que eso haya ocurrido no ha consignado elemento de prueba alguno que permita sustentar sus dichos. En este sentido es importante recordar el principio general de derecho, referido a la carga probatoria de quien alega una situación determinada, se niega por improcedente la solicitud de decreto de nulidad incoada por la defensa técnica, ya que no se ha verificado la trasgresión o amenaza de lesión de los derechos y/o garantías que le asisten a los imputados en esta causa, Así se decide.


1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico y se admite parcialmente la Acusación Particular Propia en contra del ciudadano RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.101.405, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo Art. 3 en relación con el Art. 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Estima el Tribunal que la mencionada calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en relación de ese tipo penal ya que con los elementos traídos a este despacho judicial, se evidencia la adecuación del hecho de la vida real y calificación jurídica invocado, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio. NO SE ADMITE LA CALIFICACIÓN JURIDICA POR el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA PERPETRACIÓN DEL SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, específicamente en su único aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en la modalidad de Cooperador Inmediato en conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal; EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en virtud de que la conducta desplegada por el ciudadano Rubén Gerardo Castillo Castillo, con los hechos ocurridos, encuadran en el supuesto de hecho del tipo penal de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo Art. 3 en relación con el Art. 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.
SEGUNDO:


2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los promovidos en la acusación particular propia y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto las partes solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaración del Funcionario APOSTOL JHONNATHAN, adscrito al División Nacional Contra Extorsión y Secuestro con sede en Caracas en comisión en el Estado Carabobo.
• Declaración del Funcionario DE LA CRUZ JOSE, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia del Área de Estrategias especiales Delegación Carabobo.
• Declaración del Funcionarios Coll Henry, Inspector Jefe Contreras Gilberto, Inspector De Lima José, Sub Inspectores PEÑA JOSE, Apóstol Jonathan, Adrian Gabino, Gamarra Marcos, Detectives Escalona Pedro, De La Cruz José, Agentes Carbajal Roxana, Rivero Gilberto y Lamas Richarson, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro, en comisión en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo.
• Declaración del Funcionario ARMANDO ARAUJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia.
• Declaración del Funcionario
• LUIS AUGUSTO TEJERA FARFAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia.
• Declaración del Funcionario DAVID PEÑA PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia.
• Declaración del Funcionario ROSSANA CARVAIAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia.
• Declaración de los Funcionarios Supervisores de los servicios: SGTO/ IDO (TV) 3174 PASTOR GARCÍA. Servicio nocturno 2do turno: VGLTE (Tf) 7933 DANNY GONZÁLEZ. Recorrido Carretera Panamericana tramo Encrucijada- Peale Hato Viejo:
• Declaración de los funcionarios SGTOI2DO (17) 3174 PASTOR GARCIA (605- 67X) VGLTE (17) 7933 DANNI GONZÁLEZ, Recorrido Autopista Sur tramo Encrucijada- Peaje Taguanes: VGLTE (TV) EDUARDO RODRÍGUEZ «305-69 X). Recorrido Autopista Sur Tramo Encrucijada —Peaje Taguanes: C/ 1RO (TE) 3725 JUAN GOMEZ (AHA-15X) VGLTE (17) 7985 LUIS SILVA. Personal Franco de servicio: SGTOÍ 1RO (Vr)’ 3492 LUIS ZERPA, Cf 1RO (TE) 4503 CARLOS ALVARADO, DGTDO (17) 6012 ABRAHÁN INFANTE, VGLTE (17) 7957 BEILLY OSPINO, VGLTE (TV) 79 4C2 MARTÍNEZ WXLFREDY. Personal de Comisión Caracas: C/2 (179 ]ULZO GALÍNDEZ.
• Declaración de los Funcionarios SUB INSPECTOR GABINO ADRIAN y Agente RIVERO GILBERTO, MORENO HENRY adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión con la Subdelegación Valencia.
• Testimonio del ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.319.432.
• Testimonio de la ciudadana FERLAY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.087.239.
• Testimonio del ciudadano MARTINEZ PUENTES LEANDRO HUMBERTO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V15.087.239.
• Testimonio de la ciudadana ANAHIS JOSEFINA RIVAS BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 16.241.599.
• Testimonio del ciudadano ELBA MAYELINICORRALES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.754.105,
• Testimonio del ciudadano DIAZ RAMOS DENNYS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 8.349.414.
• Testimonio del ciudadano MOTA GONZALEZ EDGAR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.508.989.
• Declaración o testimonio del ciudadano Juan Carlos Castillo en su condición de coimputado y testigo,


2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:



• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-080 de fecha 20 de Mayo del 2.010 realizada por el experto ARMANDO ARAUJO según Oficio N° 9700-080 de fecha 20-05-2010 relacionado con el Expediente N° 1-386-680.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO; signado con el N° 9700-146-PS-317-10, de fecha 09/06/2010, realizada por la Psicóloga NAUIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.860.041, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO; signado con el N° 9700-146-PS-318-10, de fecha 09/06/2010, realizada por la Psicóloga NAUIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.860.041, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forense.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada el N° 9700-146-3248-10, de fecha 08/06/2010, realizada por la Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.142.96O, realizada al ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada con el N° 9700-146-3249-10, de fecha 08/06/2010, realizada por la Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V4.142.960, realizada la ciudadana FERLADY JOSELINE RODENA.
• INSPECCION TECNICA CRIMINALÍSTICA, N° 5876 de fecha de mayo del 2010. Exp. 1-386.680 realizada por el Agente ARMANDO ARAUJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, en el Estacionamiento de la sede C.I.C.P.C Sub Delegación Valencia Estado Carabobo.
• INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 16/06/2010, realizada por los Funcionarios SUB INSPECTOR GABINO ADRIAN y Agente RIVERO GILBERTO, MORENO HENRY, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro realizada en autopista valencia, vía campo de Carabobo, urbanización Santa Isabel, parcela sin número, casa sin número, valencia, estado Carabobo.
• DIAGRAMAS DE LLAMADAS DE FECHA 23-05-2010, en la cual dejan constancias de la vinculación entre los números telefónicos, 0412-4238418, 04124007731, 04120398424, 04140453720, 24141430765, 04143488970, 04244749157, 04244023335,04244002981, 04129115
• Información suministrada por el banco mercantil mediante el cual informa se obtuvo copia de tres depósitos realizados a la cuenta 1094-33749-8 .
• ACTA LEVANTADA COMO PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD en la cual declaró el ciudadano Juan Carlos Castillo en calidad de coimputado conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal,


PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS QUERELLANTES:
• 2.4.- Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de Contenido signada con el numero 9700-080-1164 de fecha 02-07-2010, practicada por Mariangela García.
• Un CD elaborado en material sintetico de color blanco cuya capacidad de almacenamiento es de 80 minutos /700 MB

2.5.- TESTIMONIALES.
• Testimonial de la funcionaria Mariangel García adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, área técnica

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA: se deja constancia que esta defensa no presenta pruebas y hace uso de la facultad establecida en el ordinal 7 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acoge al principio de comunidad de la prueba que beneficie a su representado.

3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

4.- SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual seguirán cumpliendo en la Penitenciaria General de Venezuela, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida privativa de libertad del mencionado ciudadano.

6.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.101.405.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 08

Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS