REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO KP01-P-2012-011712
Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por el imputado José Alejandro Moraure Colmenarez, Plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 16 de agosto de 2012, por el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por estar incurso en el presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en e l artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta al justiciable, que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad del imputado José Alejandro Boraure, han variado, toda vez que al momento de la audiencia de flagrancia al imputado antes señalado se le imputo los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en e l artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, pero al momento de la presentación del acto conclusivo, es decir, al momento de la presentación de la acusación, el mismo fue acusado por el delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Facilitador No Necesario, evidenciándose que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad, asimismo, en cuanto a la pena probable a imponer en caso de resultar culpable en ningún momento sobrepasaría los CINCO (05) AÑOS de prisión, igualmente el acusado tiene arraigo en el país, no presenta conducta predelictual, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta juzgadora, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado José Alejandro Moraure Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nro. 20.234.938, por una menos gravosa, y visto que al imputado JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro 20.187.076, se le presento acusación por los mismos hechos y por los mismos delitos que a José Alejandro Moraure Colmenarez, y estando el acusado JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES, en las mismas condiciones que José Alejandro Moraure Colmenarez, plenamente identificados en autos, este tribunal hace extensiva la revisión de la medida privativa de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra que todas las personas son iguales ante la ley, dicha medida consiste en la Presentación periódica cada presentaciones periódicas cada treinta (08) días, ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional, la prohibición de salida del estado Lara sin autorización del tribunal y prohibición de acercarse a las victimas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que al imputado JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro 20.187.076, se le presento acusación por los mismos hechos y por los mismos delitos que a José Alejandro Moraure Colmenarez, y estando el acusado JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES, en las mismas condiciones que José Alejandro Moraure Colmenarez, plenamente identificados en autos, este tribunal hace extensiva la revisión de la medida privativa de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra que todas las personas son iguales ante la ley. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por el imputado José Alejandro Moraure Colmenarez en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace extensiva para JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro 20.187.076 y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º, 4º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES.
Líbrese Boleta de Libertad a José Alejandro Moraure Colmenarez, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Uribana y el imputado JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES, se encuentra en el Internado Judicial de Trujillo, Notifíquese a la defensa publica y a la fiscalia primera del Ministerio Publico. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 08
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
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