REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023056

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 12-11-2011.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ REINOSO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.379.193, nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 26-11-1993, de estado civil soltero, grado de instrucción: 1er AÑO, de profesión Albañil, residenciado en Cabudare Sector Los Rastrojos del barrio La Alfareria calle 2 casa Nº 71, Municipio Palavecino Estado Lara, teléfono: 0251-9315477. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149, 2do aparte de la Ley de Drogas.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal Solicito en este acto la acumulación del presente asunto por encontrarnos en los mismo hechos, seguidamente Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos JOSE MANUEL MARQUEZ REINOSO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.379.193, imputándoles en éste acto la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149, 2do aparte de la Ley de Drogas. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar y una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse. Consigna en este mismo acto en un (01) folio util PRUEBA DE ORIENTACIÓN la cual arrojo Peso Neto 7. y Peso Brito 5,8 grs de la Droga conocida como COCAINA. Es todo.

Seguidamente el Imputado JOSE MANUEL MARQUEZ REINOSO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.379.193, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz Si yo soy consumidor y no cargaba esa cantidad la cargaba porque soy consumidor y me iba al campo a trabajar” Es todo Fiscal No realiza preguntas Es todo Defensa No realiza preguntas. Es todo La Juez No realiza preguntas. Es todo.
Posteriormente La Defensa Esta defensa difiere con el cuanto a la presentación del Ministerio Publico ya que le da Distribución a la cantidad y estamos en presencia de un enfermo compulsivo debemos presentar ante el articulo 141de la Ley y el hecho de ser consumidor social mantiene una relación de dependencia estamos en presencia de un enfermo, el estado debe garantizar el derecho a la salud esta defensa solicita sea cambiada la calificación no solo por como fue conseguida la droga sino a la prueba de orientación no por el tipo de droga sino por el peso, no hay peligro de fuga el MP y solicito otra medida menos gravosa al arresto domiciliario Es todo Esta defensa rechaza todos y cada uno de los alegatos de la fiscalia del Ministerio Publico así como la calificación jurídica del delito precalificado, de igual manera solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP como lo es Presentación cada 8 días, en virtud que mi representado no presenta conducta predelictual, asimismo solicita esta defensa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Revisado como ha sido el presente asunto, éste Tribunal Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE MANUEL MARQUEZ REINOSO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.379.193, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta juzgadora pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149, 2do aparte de la Ley de Drogas, para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse; éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE MANUEL MARQUEZ REINOSO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.379.193, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

Abg. Gregoria Suarez Albujas