REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023836

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS

JOSE LUIS FERNANDEZ REVEROL, (esposa). Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.

RUBEN ALEXANDER RUIZ CRIOLLO,. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN



Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ REVEROL, , RUBEN ALEXANDER RUIZ CRIOLLO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º DEL CP y adicional para RUBEN ALEXANDER RUIZ CRIOLLO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el Art. 280 del Código Penal, narrando la vindicta publica que en fecha 21 de Noviembre, siendo las 23:30 horas de la noche, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 110,111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 28 numeral 4 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia: “el día 21 de Noviembre del presente año, Cumpliendo Instrucciones del ciudadano Cap. Juvenal Sequera Torres, comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47, procedimos a salir de comisión en vehículo militar tipo moto, placas GN 1848, GN 1875, GN 1878 y GN 1872, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad bancaria en la avenida Lara, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en cumplimiento al Operativo Navidad Seguridad 2012. Siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche cuando nos desplazábamos por la calle 1 transversal de la avenida Lara de esta ciudad, pudimos observar dos (02) individuos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, en actitud sospechosa, motivo por el cual el Tte. Orellana Carlos Alfredo, les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso dándose a la fuga, procediendo los integrantes de la comisión a darles captura específicamente en la esquina de la calle los Cujies con calle 11 de la Urbanización El parral ubicada en el este de esta ciudad, seguidamente nos identificamos como efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, amparados en el Art. 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el S/1Ro. Delgado Yantil Isaac y el S/1Ro. Linares Molina Alexander, a efectuarle la revisión Corporal correspondiente amparada en el Art. Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose el S/1ro. Delgado Yantil Isaac, que el ciudadano que estaba sentado de parrillero, vestido con un pantalón jean de color azul y una franela de color amarillo saco un objeto de la cintura colocándoselo entre las pernas, tomando las medidas de seguridad se le indica al parrillero que descienda del vehículo es allí donde se logra visualizar un (01) arma de fuego, identicandola con las siguientes características marca Tanfoglio, calibre 380 mm, de fabricación italiana, color negro serial Nro. AA16699, con un (01) cargador contentivo diez (10) cartuchos sin percutir de mismo calibre, igualmente una (01) llave con empuñadura de color negro, con un logo alusivo a la marca Toyota, para encendido de vehículo, la cual tenia en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, solicitándole al ciudadano el respectivo porte de arma de la misma, manifestando no tenerlo, igualmente se le efectuó la revisión corporal al ciudadano conductor del vehículo vestido con un pantalón jean de color azul y una franela de color gris, el cual no portaba ningún elemento de interés criminalistico. Amparados en el Art. Nro. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a chequear el vehículo la cual presenta las siguientes características marca Bera 150, modelo Paseo, color negro, sin placas, serial de chasis Nro. 8211MBCA1CCD035766, serial del motor Nro. SK16ZFMJ12003861114, seguidamente se les informo el motivo de la detención y se le hace del conocimiento de sus derechos constitucionales como imputados amparados en el Articulo Nro. 127 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), seguidamente se les solicito su identificación amparados en el Articulo Nro. 126 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el ciudadano que iba de conductor de la moto un cedula de identidad con su fotografía con el nombre de Ruiz Criollo Rubén Alexander, y mostrando el ciudadano que iba de parrillero una cédula de identidad con su fotografía con el nombre de Fernández Reverol Jose Luís, en ese momento se apersonaron unos transeúntes de de la zona, manifestando que en el estacionamiento Comercial Farmatodo de la Avenida Lara acababan de robar a un ciudadano dueño de un vehículo marca Toyota , por parte de unos sujetos que se desplazaban en un moto, motivo por el cual procedimos a trasladarnos junto con los ciudadanos aprehendidos hasta dicho establecimiento comercial por la cercanía del lugar y motivado a que la llave incautada con empuñadura de color negro, presentaba un logo alusivo a la marca Toyota, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano quien al ver a los dos sujetos reconoció y señalo al ciudadano vestido con un pantalón jean de color azul y una franela de color amarillo, ya identificados anteriormente como Fernández Reverol José Luís, manifestando que lo había robado bajo amenaza con un arma de fuego, despojándolo de una cadena de oro, un reloj de muñeca y la llave de su vehículo particular, y que dicho sujeto le había efectuado un disparo, señalando que el mismo impacto en su ventanal del costado del lado izquierdo del establecimiento comercial, donde se pudo visualizar el impacto, igualmente señalo el lugar donde el sujeto le había efectuado el disparo dentro del estacionamiento comercial, aproximadamente a unos ocho (08) metros antes de la salida del mismo . Motivo por el cual procedió la comisión a realizar el barrido visual encontrando el S/2Do. Hidalgo Delgado Jose, una vaina calibre 380 mm, aproximadamente a dos (02) metros del sitio señalando por el agraviado; por lo que se le indico a la victima que nos acompañara hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 para que formulara la denuncia correspondiente de los acontecido. Posteriormente el S/&2Do. Jaimes Camacho Luís Rafael, efectuó llamada vía radial al sistema de información policial Fenix1, con la finalidad de verificar los números de cedula de identidad V-18.782.004 y V-18.005.427, igualmente el vehículo tipo moto y el Arma de fuego siendo atendido por el S/1Ro. Daniel Chirinos, C.I. V-19.639.952, centralista de servicio, de las cedulas de identidad y el vehículo se encontraban sin novedad, así mismo manifestó que el arma de fuego numero de serial AA16699, presenta una solicitud según expediente Nro. K-12-0087-00621 de fecha 23-02-12, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Barinas, delito hurto. Seguidamente se procede a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta el hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”. Ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con la finalidad de realizarle la valoración medica correspondiente, siendo atendido por la Dra. Orlenys N. González, MPPS 82912, medico integral comunitario, galeno de servicio, quien indico que el ciudadano Fernández Reverol José Luís, , se le observo una herida abierta de aproximadamente un centímetro en la región de mentó y el resto del examen físico dentro de los limites normales y el ciudadano Ruiz Criollo Rubén Alexander, presenta TA: 100/70, FC: 22 resto sin alteración no signos ni estigma de trauma, regresando a la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47. Seguidamente el Tte. Orellana Carlos Alfredo, efectuó llamada telefónico al numero (0414) 157-02-67, siendo atendido por el Abg. Pedro Daza, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a quien se le informo del procedimiento realizado. Indicando que se efectuaran las actuaciones correspondientes y fueran remitidas junto con los ciudadanos a la orden de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asignándole el número de causa fiscal 13DFS-SF-1466-12. Se leyó y conformes firman.


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 21 de noviembre del 2012, suscrita por los funcionarios actuantes

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.



3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252



Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal y adicional para RUBEN ALEXANDER RUIZ CRIOLLO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el Art. 280 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente., desvirtuando la presencia del delito de homicidio calificado en grado de frustración ya que no existen elementos para vincular la existencia de ese tipo penal.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actuaciones donde narran que fecha 21 de Noviembre, siendo las 23:30 horas de la noche, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 110,111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 28 numeral 4 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia: “el día 21 de Noviembre del presente año, Cumpliendo Instrucciones del ciudadano Cap. Juvenal Sequera Torres, comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47, procedimos a salir de comisión en vehículo militar tipo moto, placas GN 1848, GN 1875, GN 1878 y GN 1872, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad bancaria en la avenida Lara, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en cumplimiento al Operativo Navidad Seguridad 2012. Siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche cuando nos desplazábamos por la calle 1 transversal de la avenida Lara de esta ciudad, pudimos observar dos (02) individuos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, en actitud sospechosa, motivo por el cual el Tte. Orellana Carlos Alfredo, les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso dándose a la fuga, procediendo los integrantes de la comisión a darles captura específicamente en la esquina de la calle los Cujies con calle 11 de la Urbanización El parral ubicada en el este de esta ciudad, seguidamente nos identificamos como efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, amparados en el Art. 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el S/1Ro. Delgado Yantil Isaac y el S/1Ro. Linares Molina Alexander, a efectuarle la revisión Corporal correspondiente amparada en el Art. Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose el S/1ro. Delgado Yantil Isaac, que el ciudadano que estaba sentado de parrillero, vestido con un pantalón jean de color azul y una franela de color amarillo saco un objeto de la cintura colocándoselo entre las pernas, tomando las medidas de seguridad se le indica al parrillero que descienda del vehículo es allí donde se logra visualizar un (01) arma de fuego, identicandola con las siguientes características marca Tanfoglio, calibre 380 mm, de fabricación italiana, color negro serial Nro. AA16699, con un (01) cargador contentivo diez (10) cartuchos sin percutir de mismo calibre, igualmente una (01) llave con empuñadura de color negro, con un logo alusivo a la marca Toyota, para encendido de vehículo, la cual tenia en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, solicitándole al ciudadano el respectivo porte de arma de la misma, manifestando no tenerlo, igualmente se le efectuó la revisión corporal al ciudadano conductor del vehículo vestido con un pantalón jean de color azul y una franela de color gris, el cual no portaba ningún elemento de interés criminalistico. Amparados en el Art. Nro. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a chequear el vehículo la cual presenta las siguientes características marca Bera 150, modelo Paseo, color negro, sin placas, serial de chasis Nro. 8211MBCA1CCD035766, serial del motor Nro. SK16ZFMJ12003861114, seguidamente se les informo el motivo de la detención y se le hace del conocimiento de sus derechos constitucionales como imputados amparados en el Articulo Nro. 127 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), seguidamente se les solicito su identificación amparados en el Articulo Nro. 126 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el ciudadano que iba de conductor de la moto un cedula de identidad con su fotografía con el nombre de Ruiz Criollo Rubén Alexander, y mostrando el ciudadano que iba de parrillero una cédula de identidad con su fotografía con el nombre de Fernández Reverol Jose Luís, en ese momento se apersonaron unos transeúntes de de la zona, manifestando que en el estacionamiento Comercial Farmatodo de la Avenida Lara acababan de robar a un ciudadano dueño de un vehículo marca Toyota , por parte de unos sujetos que se desplazaban en un moto, motivo por el cual procedimos a trasladarnos junto con los ciudadanos aprehendidos hasta dicho establecimiento comercial por la cercanía del lugar y motivado a que la llave incautada con empuñadura de color negro, presentaba un logo alusivo a la marca Toyota, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano quien al ver a los dos sujetos reconoció y señalo al ciudadano vestido con un pantalón jean de color azul y una franela de color amarillo, ya identificados anteriormente como Fernández Reverol José Luís, , manifestando que lo había robado bajo amenaza con un arma de fuego, despojándolo de una cadena de oro, un reloj de muñeca y la llave de su vehículo particular, y que dicho sujeto le había efectuado un disparo, señalando que el mismo impacto en su ventanal del costado del lado izquierdo del establecimiento comercial, donde se pudo visualizar el impacto, igualmente señalo el lugar donde el sujeto le había efectuado el disparo dentro del estacionamiento comercial, aproximadamente a unos ocho (08) metros antes de la salida del mismo . Motivo por el cual procedió la comisión a realizar el barrido visual encontrando el S/2Do. Hidalgo Delgado Jose, una vaina calibre 380 mm, aproximadamente a dos (02) metros del sitio señalando por el agraviado; por lo que se le indico a la victima que nos acompañara hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 para que formulara la denuncia correspondiente de los acontecido. Posteriormente el S/&2Do. Jaimez Camacho Luís Rafael, efectuó llamada vía radial al sistema de información policial Fenix1, igualmente el vehículo tipo moto y el Arma de fuego siendo atendido por el S/1Ro. Daniel Chirinos, C.I. V-19.639.952, centralista de servicio, de las cedulas de identidad y el vehículo se encontraban sin novedad, así mismo manifestó que el arma de fuego numero de serial AA16699, presenta una solicitud según expediente Nro. K-12-0087-00621 de fecha 23-02-12, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Barinas, delito hurto. Seguidamente se procede a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta el hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”. Ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con la finalidad de realizarle la valoración medica correspondiente, siendo atendido por la Dra. Orlenys N. González, medico integral comunitario, galeno de servicio, quien indico que el ciudadano Fernández Reverol José Luís, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.005.427, se le observo una herida abierta de aproximadamente un centímetro en la región de mentó y el resto del examen físico dentro de los limites normales y el ciudadano Ruiz Criollo Rubén Alexander, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.782.004, presenta TA: 100/70, FC: 22 resto sin alteración no signos ni estigma de trauma, regresando a la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47. Seguidamente el Tte. Orellana Carlos Alfredo, efectuó llamada telefónico al numero (0414) 157-02-67, siendo atendido por el Abg. Pedro Daza, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a quien se le informo del procedimiento realizado, así como el acta de entrevista tomada a la presunta victima el ciudadano CARLOS Eduardo Gaviria Arana, quien manifestó: “que siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del 21-11-2012, me encontraba en el farmatodo de la Av. Lara, comprando unas medicinas, cuando salí al estacionamiento en el momento que iba a montarme a mi camioneta venían un sujeto detrás de mi con una pistola en la mano apuntándome me dijo con voz amenazante entrégame la cadena de oro, procedí a entregarle la cadena, también me entregas el reloj, el lapicero, los lentes y las llaves de la camioneta y me ordeno que me subiera a la camioneta, yo le hice caso, me monte en la camioneta, cuando el sujeto salio caminando me volví a bajar de la camioneta, inmediatamente me efectúo un disparo, me tiro al piso y se fue”; 3) Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia o amenazas constriñen al sujeto pasivo de un tipo punible como es la víctima tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 en concordancia con el articulo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ REVEROL, , RUBEN ALEXANDER RUIZ CRIOLLO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º DEL CP y adicional para RUBEN ALEXANDER RUIZ CRIOLLO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el Art. 280 del Código Penal,

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ REVEROL, RUBEN ALEXANDER RUIZ CRIOLLO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º DEL CP y adicional para RUBEN ALEXANDER RUIZ CRIOLLO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el Art. 280 del Código Penal, ordenando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (29) días del mes de Noviembre del 2012, Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.