REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008332
ASUNTO : KP01-P-2012-008332
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
En fecha 22 de octubre de 2012, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 9, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público en contra del ciudadano Roberto Antonio Montilla Carballo, titular de la cédula de identidad Nº 24158882, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la LOPNNA, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:
IMPUTACION FISCAL
En Audiencia Preliminar, la representación Fiscal Expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la imputada Roberto Antonio Montilla Carballo, titular de la cédula de identidad Nº 24158882, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el art.455 del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado Roberto Antonio Montilla Carballo, titular de la cédula de identidad Nº 24158882, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, previa admisión de la acusación, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
INTERVENCION DA LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano Miguel Gregorio Pérez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.436.521, representante de la víctima, antes de que el tribunal emitiera pronunciamiento expuso: “Yo pienso que a todo hay que darle una segunda oportunidad y el es un chamito. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado al acusado, es ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, el cual señala expresamente:
Artículo 455 del Código Penal: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que en fecha 07 de junio de 2012, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre, en la calle 61 con carrera 13 cuando se desplazaba en veloz carrera, luego de haber sido informados por una ciudadana la había despojado de su teléfono celular en la calle 61 con carreras 13B y 13CV en las adyacencias del Liceo José María Domínguez, y al serle practicada la revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le incauta un teléfono celular marca Orinoquia modelo E6600 de colores vinotinto y negro con su respectiva batería marca Huawey, manifestando la ciudadana que el teléfono era de su propiedad. Consta en autos entrevista tomada a la víctima y planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como inspección ocular en el sitio de los hechos, la cual se acompaña con impresiones fotográficas y acta policial contentivas de diligencias de ubicación de testigos del hecho.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo Roberto Antonio Montilla Carballo, titular de la cédula de identidad Nº 24158882 CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, tiene una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve (09) años de prisión.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, y siendo menor de 21 años para la fecha de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numerales 1º y 4º, se le impone la pena de seis (06) años de prisión.
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y en consecuencia al rebajarle un tercio a la pena aplicable, la misma queda establecida en cuatro (04) años de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 22 de octubre de 2016. Asimismo se le imponen las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, CONDENA a Roberto Antonio Montilla Carballo, titular de la cédula de identidad Nº 24158882, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por mandato legal, los cuales configuran el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la LOPNNA; se le impone la pena de cuatro (04) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento para el día 22 de octubre de 2016. Se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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