REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005273
ASUNTO : KP01-P-2012-005273



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 21 de junio de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de NELSÓN JOSE PEREIRA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.941.771, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó las dos acusaciones formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado NELSÓN JOSE PEREIRA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.941.771, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio y solicito que este le mantenga la medida de coerción ya impuesta Es todo”

Ante las excepciones opuestas, la fiscalía expuso: “aun cuando la defensa no lo dijo de una forma explicativa la contestación de fecha 11 de octubre observa esta representación observa lo siguiente, que en fecha 07/06 (donde la defensa se juramento) y en fecha 28/06/2012 exonerando rotundamente la defensa del Abg. Francisco Games, posteriormente la defensa solicita en fecha 11/07/2012 presento un escrito siendo que para esa fecha no se encontraba juramentado y fue para el 26/07/2012 donde consigno un escrito firmado según en folio 45 de la segunda pieza como ratificando a la defensa presente en sala, estando extemporánea, es por lo que esta representación solicito se declare sin lugar la contestación a la acusación . Es todo.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 01 de mayo de 2012 en la que funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia que se tuvo conocimiento en en la carrera 23 entre calles 27 y 28 habían ultimado con arma de fuego a un funcionario policial de esa institución que respondía al nombre de gil Montero Alexander Jesús y presuntamente en el sitio del hecho intentaron unos delincuentes despojarlo de su vehículo marca Chévrolet Modelo Corsa color Marrón y éste supuestamente les hizo frente, resultando el referido funcionario occiso y uno de los delincuentes herido huyendo éstos y seguidamente el herido fue llevado hasta el hospital central Antonio maría Pineda por otros delincuentes en un vehículo Chévrolet Chevy de color blanco. En vista de tal situación fueron comisionados para trasladarse al sitio y una vez en el lugar constataron que era cierta la novedad, ya que el pavimento se encontraba sin signos vitales el prenombrado funcionario policial y a su vez aparcado en la carrera 23 entre calles 27 y 28 su vehículo marca chevrolet color marrón modelo corsa, realizándose las debidas diligencias y se comunicó al CICPC tal novedad, cabiendo acto de presencia la Brigada contra Homicidio de dicho organismo de seguridad quienes se encargaron del levantamiento de cadáver quien presentó desceso por herida por arma de fuego en la región inframamaria derecha e intercostal izquierdo y lumbar izquierdo y a su vez colectaron elementos de interés criminalistico (conchas de c balas calibre 9 mm, el arma de reglamento del funcionario y el vehículo antes mencionado). Asimismo por información recabada de testigos en el lugar tuvieron conocimiento de que el hecho se suscitó por un atraco y que uno de los sujetos involucrados resultó herido y por ello se trasladaron al hospital Central Antonio maría Pineda, donde fueron informados por la Supervisora de Enfermeras del ingreso de una persona con las mismas características y vestimenta, quedando identificado como PEREIRA PEREZ NELSON JOSE, presentando herida por arma de fuego en la región escapular izquierda con salida en el hombro izquierdo, y que en esos momentos estaba siendo intervenido quirúrgicamente. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano NELSÓN JOSE PEREIRA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.941.771, EVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA EN ESTE MISMO TRIBUNAL, BAJO EL NÚMERO KP01-P-11-4122, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación expuso que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Presente en sala la víctima, el mismo manifestó: “yo estaba en mi casa cuanto llegamos al lugar, cuanto llegamos estaba la ptj, después me informaron que el joven del Nelson Pérez estaba involucrado en la muerte de mi hijo y que había unos video y unos testigo como el salio a parar el carro y todo y lo que me dijo la señora la testigo la señora me dijo que ello vio todo. Cuando la cuando el vio que le iban a robar y llego y se cayeron a tiro y el cayo muerto. Es todo”.

6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa como punto previo que aquí estamos en presencia ante una acusación temeraria realizada por el Ministerio Público, por cuanto si analizamos cada unos de las personas que están allí no señalan a mi defendido, del artículo 31 de los funcionarios publico. Y mas aun cuando se este evaluando la culpabilidad de una persona y hasta donde yo veo presente no esta presente no han detenido las personas y ratifico que no existe elemento, ratifico todo el escrito a la acusación en el escrito de contestación, solicito precalificación realizadaza por el m.p sea menos gravosa y solicito una medida menos gravosa, ratifico que existe mucha temeridad por parte del Ministerio Público por falta de ética profesional de la forma. Es todo.”

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Por la inocencia que pudiera tener en relación al resto de las decisiones a ser emitidas en audiencia preliminar, se resuelva como punto previo las excepciones opuestas por la defensa en los siguientes términos: En fecha 11/07/2012 el abg. Francisco Games, introduce escrito de promoción de pruebas y oposición de excepciones, no obstante, previa revisión exhaustiva del asunto, se verifica de autos, que efectivamente para la fecha que fue introducido el escrito en cuestión, el referido abogado había sido exonerando por el imputado NELSÓN JOSE PEREIRA PÉREZ, quien había designado y estaba juramentado como defensor de confianza del mismo el Abogado Alirio Echeverría, en cuya designación se establecía textualmente “nombro como mis únicos defensores” con lo cual se hacía una exoneración expresa de cualquier otra defensa que constara en autos, motivo por el cual, el abogado Franciso Gámez, carecía cualidad jurídica para intervenir en el presente asunto para la fecha en la que introdujo el escrito de promoción de pruebas y oposición de excepciones.

No obstante, consta en autos, escrito de fecha 12/07/2012, en el cual el Abogado Alirio Echeverría, quien era la defensa debidamente juramentada para ese momento y estando en el lapso de ley opuso la excepción establecida en el art. 28 Numeral 4 literal i del COPP referente a la acción por parte de requisito formales en virtud que la acusación no cumplía con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, si bien no fue ratificada por el abogado Francisco Gámez en la audiencia preliminar, se decide a fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado NELSÓN JOSE PEREIRA PÉREZ.

En este sentido se verifica que en el escrito acusatorio que en el capítulo de los hechos se señalan suficientemente cuales son las circunstancia se le atribuyen al ciudadano NELSÓN JOSE PEREIRA PÉREZ la cuales se ratifican en el capitulo 3, con los cuales se verifica que la defensa y el imputado tienen conocimiento de cuales son los hechos controvertidos, siendo que en todo caso, esta juzgadora en la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos como en la audiencia preliminar, y en los autos que ha dictado durante el proceso penal que se le sigue, hace mención expresa de los hechos que se le atribuyen al imputado, motivo por el cual se declara sin lugar la Excepción opuesta por la defensa. Así se decide.

• Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de NELSÓN JOSE PEREIRA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.941.771, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, en virtud de las mismas circunstancias se admiten las dos pruebas testimoniales que fueran ofrecidas por el Abogado Alirio Echeverría en el escrito de promoción de pruebas que fuera consignado en tiempo hábil mientras era el defensor designado.

• Con relación a la medida de coerción personal, Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que se señaló con anterioridad, de igual forma consta en autos entrevista tomada a los ciudadanos Andy Sánchez, Marga Coromoto Fuentes Avendaño, Aranguren Cuicas Jonathan Enrique, quienes expusieron su versión de los hechos; las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Asimismo, fueron consignadas las actuaciones practicadas por el CICPC, acta de investigación penal de fecha 01 de mayo de 2012; Inspección técnica Nº 1042-12 practicada en el lugar de los hechos, Inspección técnica practicada en la Morgue del Hospital central Antonio maría Pineda nº 1043-12; entrevista tomada a los ciudadanos Oscar Bullones, Andy Sánchez, Marga Coromoto Fuentes Avendaño, Jonathan Arangueren, Lo Tauro Asuaje nello Alexander, Jeannette Emperatriz Torres Santeliz y Daniel Dorante, planilla de registro de cadena de custodia de la vestimenta colectada, inspección técnica nº I-478.438 practicada a un vehículo Chevrolet corsa color marrón placa GAZ53Y.

por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, puesto que además de la propiedad, también se protege la vida como derecho fundamental consagrado en nuestro ordenamiento jurídico siendo que en este hecho se perdió la vida de un ser humano, y por otra parte, el imputado presenta otro asunto en este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y además la pena que pudiera llegar a imponerse en dos de los delitos imputados, excede de diez años en su límite máximo, por lo que se presume legalmente el peligro de fuga, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos y en consecuencia, se le mantiene al ciudadano NELSÓN JOSE PEREIRA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.941.771, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de NELSÓN JOSE PEREIRA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.941.771, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria