REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008338
ASUNTO : KP01-P-2012-008338
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 18 de julio de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 5º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cédula de identidad CI Nº (no porta), por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte, 218 numeral primero, 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, respectivamente.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cédula de identidad CI, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte, 218 numeral primero, 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, respectivamente. De igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación como es la Medida Privativa de Libertad”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 08 de junio de 2012 en la que funcionarios adscritos a la estación policial La Paz dejan constancia de que una persona les informó que en una unidad de transporte público que se estacionó frente al hospital Rotario había sido objeto de un robo y que los ciudadano que habían cometido dicho robo se bajaron en veloz carrera y se internaron en la quebrada que divide la urbanización la Nueva Paz y el Sector I del barrio Los Angeles, describiendo las características físicas, motivo por el cual, se trasladan al sitio y los observan, dándoles la voz de alto a lo que hacen caso omiso, no obstante les dan captura en una zona boscosa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, les realizan la revisión de personas sin incautarles nada de interés criminalistico, no obstante, reciben llamada radiofónica de ka Coordinadora de Patrullas del centro de coordinación policial Juan de Villegas informando que al Seguro Social Pastor Oropeza había ingresado un funcionario policial que había sido herido por arma blanca dentro de una unidad de transporte público indicando las mismas características y vestimenta de los dos ciudadanos a los que se les había dado captura, siendo que uno de ellos resultó ser adolescente. Consta en autos las declaraciones de los pasajeros del transporte público quienes dieron su versión de los hechos, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados a una adolescente que fue aprehendida por haber participado en el asalto a dicha unidad en compañía del imputado de autos y del adolescente remitido a la jurisdicción especial..- Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.
4.- El ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cédula de identidad (no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24-10-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 1er año, hijo de Francis Reinoso Crosdualdo Alvarado,. SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa técnica una vez revisado el asunto y en conversación con mi defendido nos vamos a juicio y será en juicio que demostraremos la inocencia de mi defendido. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cédula de identidad CI (no porta), por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte, 218 numeral primero, 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, respectivamente. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas la cual coincide con la vestimenta descrita en las experticias Nº 9700-008-751-12 y 9700-008-750-12 y con la entrevista a las víctimas, quienes exponen su versión de los hechos, indicando entre otras circunstancias que cuando iban en una buseta se montaron dos hombres y una mujer y los despojaron de sus pertenencias y que uno de ellos portaba un cuchillo con el cual causó las heridas descritas en el reconocimiento médico legal nº 9700-152-4160.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para demostrar los hechos controvertidos en el debate probatorio y de igual forma se admite la testigo ofrecido por al defensa, por no ser contrario a derecho.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte, 218 numeral primero, 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, respectivamente. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano los cuales fueron descritos anteriormente.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, siendo que el parágrafo primero del artículo 357 del Código Penal establece que las personas que están siendo privadas de libertad por este delito no podrán gozar de beneficios procesales. En consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 357 último aparte, 218 numeral primero, 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, respectivamente. Se deja constancia que esta medida fue confirmada por la Corte de Apelaciones del estado Lara en fecha 23 de octubre de 2012.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cédula de identidad CI (no porta), emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Las partes quedaron notificadas Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria