REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-O-2.012-000102.-

Vista la acción Amparo Constitucional formulada por el Abogado Alexander José Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.838, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 104.265, asistido en por el abogado Yván Mujica González, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.401, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.109, con domicilio procesal en la calle 33 entre carreras 27 y 28 casa Nº 29, urbanización la Estación de Barquisimeto, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales referidos al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, plasmados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a una solicitud de entrega de vehículo formulada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 13 al 37 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se requirió al órganos presuntamente agraviante representado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, remitiesen información en el plazo de 48 horas sobre la presunta violación o amenaza señalado por el quejoso al interponer amparo constitucional como pretensión autónoma. Asimismo, se procedió a la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: El Amparo Constitucional como pretensión autónoma o como medio recursivo, ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar sus derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a la persona cuyos derechos se encuentran amenazados o vulnerados por la acción de particulares u organismos del Estado, determinándose por consiguiente que si de la averiguación practicada al respecto se precisa la veracidad de la queja formulada, surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que lo dicho del Abogado Alexander José Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.838, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 104.265, asistido por el abogado Yvàn Mujica González, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.401, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.109, no pueden ni deben encuadrarse dentro de los supuestos de violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales, ya que el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos o intereses de una persona, no debe ser ejercido de forma caprichosa, ni mucho menos entender que las peticiones realizadas ante cualquier autoridad o funcionario público deban ser respondidas de forma adecuada pero en atención exclusiva del interés de quien los pida, sino que la misma debe ser resuelta de forma objetiva, expresando de forma motivada las razones que llevan a la autoridad o funcionario para pronunciarse a favor o en contra de la petición realizada.

Es abusivo pretender obligar al titular de la acción penal a pronunciarse de manera inmediata sobre la solicitud de una entrega de vehículo sin antes realizar una series de diligencias de investigación que determinen fehacientemente si es procedente o no la entrega del vehículo y si el mismo se encuentra incurso en un hecho delictivo, como tampoco es aceptable la solicitud por parte del ciudadano Alexander José Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.838, de la entrega del vehículo a través de una pretensión autónoma de amparo, cuando ha sido el mismo despacho fiscal quien ha dado respuesta a tal pretensión procesal, aunado a ello el despacho fiscal no está legalmente obligado a tomar la decisión que le favorezca al solicitante, sino estriba en dar respuesta motivada y adecuada, pero ésta adecuación no debe ser entendida como acatamiento de los caprichos de las partes, ni tampoco implica una violación de los Derechos Constitucionales cuando esté en contra de su pedimento, ya que existen medios procesales idóneos para el ejercicio de sus derechos en las demás fases del proceso, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público de las devoluciones de objetos, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, procedimiento este que no realizo el solicitante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta instancia judicial que aun cuando no se tramito la solicitud adecuadamente ante un tribunal de control, la supuesta violación o amenaza de Derechos y Garantías Constitucionales alegados por el quejoso ha cesado, toda vez que el Ministerio Público dio respuesta a la solicitud alegado por el quejoso, ya que en fecha 07 de agosto de 2012, negó motivadamente la petición del de entrega de vehículo, por lo que la supuesta violación o amenaza de Derechos y Garantías Constitucionales no existe, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los Derechos Constitucionales referidos al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta plasmados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha cesado, toda vez que el Ministerio Público del Estado Lara dio respuesta oportuna al ciudadano Alexander José Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.838, al notificarle sobre la negativa de la solicitud de entrega de vehículo solicitado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

LA SECRETARIA,