REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2012
Años 202° y 153º

ASUNTO KP01-P-2010-015807
Juez de Juicio Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Jose Mora
Imputados: Jhonathan Jose Orellana Rodríguez y Delci Josefina Orellana Rodríguez
Defensor: Abg. Jaime Rodríguez
Delito: Ocultamiento de Municiones.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2012, la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-015807, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la causa seguida contra de los imputados Samuel Jesús Giménez Rodríguez y José Adrián Durand Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Jose Mora, los imputados Jhonathan Jose Orellana Rodríguez y Delci Josefina Orellana Rodríguez, el Defensor Abg. Abg. Jaime Rodríguez, Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, en su oportunidad en contra de JHONATHAN JOSE ORELLANA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-.24397257 Y DELCI JOSEFINA ORELLANA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-.14.405.868 por la comisión del Delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Es todo. Acto seguido el Juez impone a los imputados del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; los mismos manifestaron: ADMITIMOS LOS HECHOS, Y SOLICITAMOS SE NOS SUSPENDA EL PROCESO, Y NOS COMPROMETEMOS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE NOS IMPONGA EL TRIBUNAL. Es todo.

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Vista la admisión de los hechos efectuada por mi Representado y en relación a lo expuesto por el Juez del Tribunal a inicio del presente acto no me opongo al delito que debe ser juzgado aquí y en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso pido se le impongan las obligaciones que correspondan a mi representado. Es todo.
LA FISCALÍA NO SE OPONE. Es todo.
Ahora bien, por cuanto los imputados, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a los acusados JHONATHAN JOSE ORELLANA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-.24397257 Y DELCI JOSEFINA ORELLANA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-.14.405.868, por el lapso de UN (01) AÑO al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43 y siguientes, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar colaboración a una Unidad Educativa de la localidad donde reside a los efectos del mejoramiento de la institución, de la cual deberá presentar constancia. 3) Acudir ante la Unidad Técnica. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados JHONATHAN JOSE ORELLANA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-.24397257 Y DELCI JOSEFINA ORELLANA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-.14.405.868, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar colaboración a una Unidad Educativa de la localidad donde reside a los efectos del mejoramiento de la institución, de la cual deberá presentar constancia. 3) Acudir ante la Unidad Técnica. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido los acusados de ser responsables del delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.