REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 29 de noviembre del 2012 Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008592
Vista la solicitud de extinción de la acción penal realizada por la abogada Rafaela del Carmen Zambrano García, inscrita el INPRE bajo el numero 102.232, actuando como defensora de los imputados Wilmer José Jiménez, José Gregorio Flores, Venidle del Carmen Flores, Francisco Javier Linarez, Jesús Daniel Villegas y Eduardo José Linarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.272.359, 16.735577, 13.504.825, 14.809.296, 15.307.443 y 15.580.687 respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales de carácter Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 en relación al artículo 424 del Código Penal, Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
Invoca la defensa abg. Rafaela del Carmen Zambrano García, que se debe observar sobre la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal para que sea aplicada en la presente causa.
Establece el artículo 110 del Código Penal:
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal… (negrillas del tribunal).
Es por lo que una vez observada la presente causa, y luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, determina que no es procedente la prescripción de la acción en la presente causa, toda vez que se observa que dicho retardo no se debe a cuestiones propias de este Tribunal de Juicio, sino de las incomparecencia de las partes a algunos actos incluyendo a la defensa e imputado, difiriéndose en varias oportunidades, ya que se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, que los imputados Eduardo José Linarez Sánchez, Jesús Daniel Villegas, y la defensa, no comparecieron a algunos actos fijados para las audiencias, estando debidamente notificado. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero en Función de Juicio, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por la defensa de los imputados Wilmer José Jiménez, José Gregorio Flores, Venidle del Carmen Flores, Francisco Javier Linarez, Jesús Daniel Villegas y Eduardo José Linarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.272.359, 16.735577, 13.504.825, 14.809.296, 15.307.443 y 15.580.687 respectivamente.
Regístrese y Notifíquese a las partes y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO