REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-001672
Recibido como ha sido el escrito contentivo de acusación privada presentado por los ciudadanos Pablo Alejandro Yustiz Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.834, Carlos Alberto Yustiz Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 4.201.574, Auxiliadora de la Coromoto Yuztiz de Sanoja, titular de la cédula de identidad Nº 5.955.441, Ezequiel de la Coromoto Yustiz Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 3.528.950 y Milagro Alexandra Yustiz Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.543.617, venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros y divorciados los dos últimos, de profesión médico, comerciante, secretaria, militar y abogada respectivamente en su orden, domiciliados en carrera 22 entre calles 9 y 10, residencia Villa Elisa, casa Nº 6, Barquisimeto, Estado Lara; Avenida 27 Nº 28-32, Acarigua Estado Portuguesa; Avenida 26 entre 30 y 31, edificio La Coromoto, primer piso, apto “A”, Acarigua, Estado Portuguesa; Urbanización El Carmen, calle 4, casa Nº 122, Cagua, Estado Aragua y Urbanización El parque, residencias El Sol, Torre B, apto 74-B, Barquisimeto, Estado Lara, respectivamente en su orden, asistidos por el abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.153 e inscrito en el IPSA bajo el numero 28.299, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 41, Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha acusación privada y advierte que la misma versa sobre el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 463 del Código Penal, y en razón de que el artículo 481 del código penal, el cual prevé que los delitos previstos en los Capítulos I, II, III, IV, y V del presente titulo, la pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de un hermano o hermana que no vivan bajo el mismo techo, y no se procederá sino a instancia de parte; Asimismo, que no esta evidentemente prescrita la acción, que no concurre ningún requisito de procedibilidad para intentar la acción penal y el escrito contentivo de la Querella, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda se ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS Y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.865.245, 9.562.817 y 9.562.818 respectivamente, casado el primero y divorciados los dos últimos, comerciante el primero y el ultimo y abogada la segunda, domiciliados en Urbanización hato Modelo, calle 30, Guanare, estado portuguesa; urbanización El Parque, residencias El Sol, Torre B, apto 63.B, Barquisimeto, Estado Lara; y carrera 11, esquina calles 14 y 15, planta alta del edificio donde se encuentra la Farmacia del pilar, Guanare Estado Portuguesa, en consecuencia téngase como Querellante a los ciudadanos Pablo Alejandro Yustiz Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.834, Carlos Alberto Yustiz Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 4.201.574, Auxiliadora de la Coromoto Yuztiz de Sanoja, titular de la cédula de identidad Nº 5.955.441, Ezequiel de la Coromoto Yustiz Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 3.528.950 y Milagro Alexandra Yustiz Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.543.617 y como querellado a los ciudadanos FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS Y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.865.245, 9.562.817 y 9.562.818 respectivamente. Se ordena librar citación a los querellados a los fines de que designe abogado defensor, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la convocatoria, debiéndose acompañar copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Orgánico procesal penal. Cítese al Querellado Cúmplase.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.
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