REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 08 de noviembre del 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000618
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Jose Daniel Flores
Defensa Técnica: Abg. Ruth Blanco
Imputado: Yordano Rafael Sanchez Garrido
Delito: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente Para Delinquir
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano YORDANO RAFAEL SANCHEZ GARRIDO por la comisión del delito de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los articulos 458 y 277 del Código penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 02 de Noviembre de 2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita para el hoy acusado, Sentencia Condenatoria, en virtud de los hechos cometidos y ratifica en todo la acusación presentada en su oportunidad en relación al ciudadano YORDANO RAFAEL SANCHEZ GARRIDO, Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Solicito se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.
Seguido el Tribunal le cede la palabra al acusado YORDANO RAFAEL SANCHEZ GARRIDO, y se le impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo impone sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar.
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los articulos 458 y 277 del Código penal y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, en la causa seguida en contra de ciudadano YORDANO RAFAEL SANCHEZ GARRIDO, por los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los articulos 458 y 277 del Código penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y por ello se admiten totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena establecida. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley.
Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 17 de enero del 2008 en horas a las 11:30 horas funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del estado Lara encontrándose en labores de patrullaje en la avenida La Salle frente al Hotel Socaire en sentido norte sur, observan a dos ciudadanos que tripulaban una motor color vino tinto sin placa y los mismo vestía 1.- franela de color blanca tipo chemise con franjas horizontales de color azul pantalón de jean de color azul quien conducía el vehiculo y el parrillero 2.- vestía camisa de color blanca con jeans de color azul y el mismo portaba un bolso tipo morral de color negro quien al notar la presencia de la comisión policial le indica al conductor que acelere la marcha en donde comienza a adelantar vehículos motivo por el cual los funcionarios proceden a la persecución de dicho vehiculo por la avenida los horcones en sentido este oeste cruzando a la derecha en la carrera 2 del barrio pueblo nuevo y el ciudadano que conducía la moto manifestó ser adolescente a quien se le incauto un teléfono celular marca Motorola y un celular marca LG modelo Shine los funcionarios proceden a identificar a los detenidos tales como: SANCHEZ GARRIDO YORDANO RAFAEL mayor de edad y MEDINA RODRIGUEZ DIXON ALEXANDER de 17 años de edad así mismo manifestaron no tener documento de propiedad de la moto. Igualmente al ser verificada el arma de fuego la misma presenta solicitud según expediente G-438468 por el delito de hurto genérico. Posteriormente se presentó en fiscalía la victima Yeny Milex Leal de Carmona manifestando que los ciudadanos detenidos portando un arma de fuego uno de ellos le había despojado de dinero en efectivo y de sus documentos personales su bolso y su celular.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los articulos 458 y 277 del Código penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los articulos 458 y 277 del Código penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los articulos 458 y 277 del Código penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los articulos 458 y 277 del Código penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano YORDANO RAFAEL SANCHEZ GARRIDO, por los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los articulos 458 y 277 del Código penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes de la recepción de las pruebas, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales está siendo acusada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido el Tribunal se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, esto es, prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esto es, prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, sumados la pena resulta de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias.
Rebaja adicional de la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de OCHO (08) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto el ciudadano YORDANO RAFAEL SANCHEZ GARRIDO, no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano YORDANO RAFAEL SANCHEZ GARRIDO, a cumplir la pena de PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los articulos 458 y 277 del Código penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta al acusado YORDANO RAFAEL SANCHEZ GARRIDO en su oportunidad.
TERCERO: Se ordenó oficiar al Tribunal de control Nº 4 en el asunto P-2006-3593 a los fines de informarles de la presente decisión, así como para informarle que el acusado se encuentra recluido en el CPRCO URIBANA.
CUARTO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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