REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000166
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Hernández
Defensa: Abg. Luis Ramón Gainza Peña
Víctima: Trino Antonio Burgos y Oscar Rafael Colmenárez
Imputado: Daniel Eduardo Rojas Marotta
Delito: Lesiones Culposas de Carácter Grave
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano Daniel Eduardo Rojas Marotta por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE tipificado en el artículo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal
.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 19 de Enero de 2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Esta representación Fiscal Acusa formalmente en este acto al ciudadano DANIEL EDUARDO ROJAS MAROTTA, C.I. 18.558.822, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: Esta defensa Rechaza Niega y Contradice la acusaron presentada por el Ministerio Publico, Tal como en su intervención lo realiza el MP el asunto que nos ocupa celebra la audiencia a los fines de aperturar el debate oral y público la defensa técnica a lo largo del debate procesal y la evacuación de las pruebas promovidas por el MP, a lo cual se adhiere la defensa siempre y cuando beneficien a mi patrocinado. Asimismo la defensa Técnica al finalizar el debate solicitara la sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impone al ciudadano DANIEL EDUARDO ROJAS MAROTTA, C.I. 18.558.822, del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen, libre de coacción y apremio, y por separado en los siguientes términos: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO”. Es todo
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 24 de Enero de 2012, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
TESTIMONIALES:
1.-) FUNCIONARIO DILSON ENRIQUE MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.737.174
2.-) MARIA AUXILIADORA MORENO DE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.116.746
3.-) FUNCIONARIO CESAR ALBERTO ACOSTA OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.840.811
4.-) FUNCIONARIO RAMON ANTONIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.437.278
DOCUMENTALES:
5.-) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, INFORME Y CROQUIS DEL HECHO DE TRANSITO, de fecha 12-10-2008 suscrita por el acusado Cesar Acosta.
6.-) ACTAS DE AVALUO practicadas en fecha 14 y 16 de octubre de 2008 por Dilson Morillo perito evaluador adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Lara
7.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicada en fecha 15 y 31 de octubre de 2008 por S/M Ramón Alvarado experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Lara
8.-) ACTAS DE INSPECCION MECANICA practicadas en fecha 14 y 16 de octubre de 2008 por el perito evaluador Dilson Morillo, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Lara
9.-) INFORME TECNICO suscrito en fecha 26-12-2008 por el cabo 1º Cesar Alberto Acosta Ocanto, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre Del Estado Lara
10.-) OFICIOS Nº 9700-152-8073, 9700-152-8645 Y 9700-152-3242 EMANADOS en fechas 22 y 23-10-2008 y 06-05-2009, respectivamente del departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara suscritos por los dres Juan Pastor Leal y María Auxiliadora Moreno
11.-) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION emanada el 20-05-2009 de la jefatura civil de la parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara
12.-) CONSTANCIA MEDICA emitida el 04-05-2009 por el hospital Dr. Pastor Oropeza del instituto venezolano de los seguros sociales Estado Lara
En fecha 30 de octubre de 2012, el Ministerio Público solicito la palabra y expuso: En este acto vista la declaración de la experto forense María Moreno donde manifiesta que la ciudadana Marisela de la Chiquinquirá Burgos no fallece como consecuencia del accidente de tránsito sino en virtud de que quedó cuadraplejica necesitaba una rehabilitación adecuada, considerando que la misma no fue aplicada lo que trajo como consecuencia un cuadro infeccioso que posteriormente le produce la muerte; por lo antes expuesto esta representación fiscal de conformidad al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal realiza un cambio en la calificación de Homicidio Culposo a Lesiones culposas de carácter grave tipificadas en el artículo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal. Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA quien expone: una vez oído lo expuesto por la representante fiscal esta defensa no hace oposición al cambio de calificación presentado por la fiscalía y este acto mi defendido solicita el derecho de palabra a los fines de hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es todo.
Este tribunal una vez escuchada el cambio de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico procede a imponer al acusado del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, la cual expuso: ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me suspenda el proceso, y en este acto voy a hacer entrega de la cantidad de DIEZ (10) MIL BOLIVARES FUERTES a través de cheque signado con el número 10728479 de la cuenta Nº 0134-0218-30-2183008555 de Rincones Alcaza José Napoleón de BANESCO con fecha 30-10-201 a nombre de Colmenárez Niño Oscar Rafael CI Nº 7.309.163 a los fines de resarcir en los daños por mi ocasionados y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal. Es todo
SE LE CEDE LA PALABRA A LAS VICTIMAS Trino Antonio Burgos, C.I Nº 4.735.817 (hermano de la víctima) y Colmenárez Niño Oscar Rafael CI Nº 7.309.163, quienes en este acto no se oponen a la Suspensión Condicional del Proceso acogida por el acusado y aceptamos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 bsf) como indemnización de los daños ocasionados. Es todo.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Vista la admisión de los hechos efectuada por mi Representado y en relación a lo expuesto por el Fiscal y el Tribunal a inicio del presente acto no me opongo al delito que debe ser juzgado aquí y en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso pido se le impongan las obligaciones que correspondan a mis representados. Es todo.
LA FISCALÍA no se opone a lo solicitado por el acusado una vez escuchado a las víctimas. Es todo
Ahora bien, por cuanto el imputado, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al acusado DANIEL EDUARDO ROJAS MAROTTA, titular de la cédula de identidad V- 18.558.822, por el lapso de UN (01) AÑO al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43 y siguientes, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar colaboración a una Unidad Educativa de la localidad donde reside a los efectos del mejoramiento de la institución, de la cual deberá presentar constancia. 3) Acudir ante la Unidad Técnica. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado DANIEL EDUARDO ROJAS MAROTTA, titular de la cédula de identidad V- 18.558.822, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar colaboración a una Unidad Educativa de la localidad donde reside a los efectos del mejoramiento de la institución, de la cual deberá presentar constancia. 3) Acudir ante la Unidad Técnica. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido los acusados de ser responsables del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE tipificadas en el artículo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.