REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001361
ASUNTO : KP01-P-2004-001361
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADOS: Yunior Alexander Gallardo Yépez y Omar José Liscano.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo.
FISCALIA I DEL MINISTERIO PÚBLICO: Gustavo Rodríguez.
DEFENSOR PÚBLICO VIII: Marcos Chapín (suplente).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados Yunior Alexander Gallardo Yépez y Omar José Liscano, en audiencia de juicio oral el día 01/10/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Yunior Alexander Gallardo Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.711, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en sector Brisas del Aeropuerto, calle 59 con carrera 4, casa Nº 58-99, Barquisimeto estado Lara.
Omar José Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.689, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de Ocupación Latonero, residenciado en sector Brisas del Aeropuerto, carrera 2 entre calles 57 y 58, casa Nº 57-44, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en 10 sesiones realizadas los días 11 y 20 de junio, 4, 19 y 31 de julio, 7 y 27 de agosto, 13 y 19 de septiembre y 1 de octubre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Yunior Alexander Gallardo Yépez y Omar José Liscano, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 11 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 10/12/2004 los funcionarios C/2do. José Luis Mendoza y C/2do. Orangel Jesús Rodríguez, adscritos a la Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, reciben información vía telefónica en la sede de esa comisaría que en las adyacencias de un taller sin nombre, de paredes blancas y portón del mismo color, con el Nº 57-47 ubicado en la carrera 2 entre 57 y 58 del Barrio Brisas del Aeropuerto, se encontraban personas que al parecer se encontraban picando una camioneta de color vino tinto, siendo así los funcionarios se trasladan al sitio antes mencionado, el mismo se encontraba abierto logrando visualizar personas que al notar la presencia policial comenzaron a huir logrando la detención de dos personas que estaban en la entrada del local; al penetrar al local se encontraban partes de un vehículo específicamente: 2 puertas delanteras de color vino tinto con sus respectivos vidrios, se observó la inscripción placas GAM-21X sin retrovisor, 2 puertas traseras de color vino tinto con sus respectivos vidrios con la inscripción placas GAM-21X sin retrovisor, 1 capot de color vino tinto sin seriales, 2 guardafangos de color vino tinto, 2 butacas de color beige ambos delanteros, 1 tablero de color beige, 2 defensas cromadas, 2 guardafangos traseros de color vino tinto parte izquierda y derecha, 2 parachoques delantero y trasero de fibra de vidrio color vino tinto, 2 guarda polvos ambos delanteros izquierdo y derecho de color negro, 1 protector de techo interno de color gris de tela gamuzada, 1 tren delantero completo, 1 motor 6C con el serial 2VV32366 sin accesorios, 1 parte de carrocería de color vino tinto sin seriales aparentes, 1 chasis de 9 pedazos sin seriales visibles, 2 tubos de escape oxidados con su silenciador. Asimismo se localizó en el sitio de los hechos 2 bombonas de oxigeno (una mediana de color verde y otra pequeña de color rojo) con su reloj, presentaban manómetro y válvula. Los funcionarios actuantes proceden a radiar por el sistema de COSYDELA las placas escritas en los vidrios correspondientes a GAM-21X, siendo informados que dicha placa pertenecía a un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color vino tinto, 4 puertas, el cual presenta solicitud por el delito de Robo de Vehículo de fecha 02/12/2004 según expediente Nº G-797.289 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara de la Zona Industrial. Seguidamente se efectuó la detención de los dos ciudadanos que allí estaban resultando identificados como Omar José Liscano y Junior Alexander Gallardo Pérez.
Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, motivo por el cual demostrará en el curso del debate la inocencia de sus patrocinados en los hechos objeto de la presente causa.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:
En sesión del 20/06/2012 se tomó declaración al siguiente órgano de prueba:
Experta Yolimar Cárdenas Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.241.720, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, rango: Inspector Jefe, 20 años de servicio, quien es impuesta de las generales de ley, y se le exhibe las actas de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al mismo expone: Realicé experticia de reconocimiento legal a las piezas suministradas a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y que las piezas suministradas para practicar la presente experticia de reconocimiento legal corresponden a piezas y partes de un vehiculo automotor la cual se parecía picado y en mal estado de conservación, manifiesta al Tribunal que el funcionario Freddy Catari falleció. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión del 04/07/2012 se toma declaración al siguiente órgano de prueba:
Funcionario José Luis Mendoza Calles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.215, funcionario policial del estado Lara, rango: Cabo Primero, 20 años de servicio, quien es impuesta de las generales de ley, y se le exhibe las actas de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al mismo expone: El 10-12-2004 recibí una llamada al puesto policial de Santa Bárbara eran las 9:00 de la noche diciendo que se encontraban unos ciudadanos en forma sospechosa, observamos un taller pared blanca, portón blanco, los ciudadanos salieron en veloz carrera, los ciudadanos que estaban allí parados procedimos a la detención y participamos al fiscal del Ministerio Publico. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, responde: Una camioneta blazer vino tinto, salieron en veloz carrera, estaba abierto el portón, colectamos de la parte de atrás del taller un vehiculo color vino tinto una camioneta blazer y unos equipos, encontramos las placas, parte del chasis y estaba solicitada por robo, coincidían con las piezas que estaban en el sitio. Es todo. A preguntas de la defensa publica, responde: La fecha 10-12-2004, eran las 9:00 de la noche, llegamos al sitio como a las 9:10 patrulla Nº 501, llegamos al sitio las personas que estaban en la parte interna salieron en veloz carrera, las personas que estaban en la puerta se quedaron parados, procedimos a entrar al taller y estaba la camioneta, eran como 04 personas, unos se quedaron en la parte en la entrada del portón, se quedaron parados no hubo resistencia. Es todo. El Tribunal de Juicio, no hará preguntas.
En sesión de fecha 19/07/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-TEC-910 de fecha 17/12/2004 suscrita por la experto Yolimar Cárdena Yánez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a 2 puertas delanteras de color vino tinto con sus respectivos vidrios, se observó la inscripción placas GAM-21X sin retrovisor, 2 puertas traseras de color vino tinto con sus respectivos vidrios con la inscripción placas GAM-21X sin retrovisor, 1 capot de color vino tinto sin seriales, 2 guardafangos de color vino tinto, 2 butacas de color beige ambos delanteros, 1 tablero de color beige, 2 defensas cromadas, 2 guardafangos traseros de color vino tinto parte izquierda y derecha, 2 parachoques delantero y trasero de fibra de vidrio color vino tinto, 2 guarda polvos ambos delanteros izquierdo y derecho de color negro, 1 protector de techo interno de color gris de tela gamuzada, 1 tren delantero completo, 1 motor 6C con el serial 2VV32366 sin accesorios, 1 parte de carrocería de color vino tinto sin seriales aparentes, 1 chasis de 9 pedazos sin seriales visibles, 2 tubos de escape oxidados con su silenciador. Asimismo se localizó en el sitio de los hechos 2 bombonas de oxigeno (una mediana de color verde y otra pequeña de color rojo) con su reloj, presentaban manómetro y válvula.
En sesión de fecha 31/07/12 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-107-12-04 de fecha 14/12/2004, suscrita por los expertos Eusimio Triana y Gerónimo Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo blazer, tipo sport wagon, uso particular, color rojo, sin presentar serial de chasis y carrocería, serial de motor 2VV323669 en estado original. Dicho vehículo se encuentra picado y desarmado observándose las 4 puertas con los vidrios donde se encuentra grabada la numeración GAM-21X.
En sesión de fecha 07/08/2012 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba:
Testigo de la Defensa Jhoan De La Cruz Cortez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.651, quien es impuesto de la generales de ley, en relación a la ley de testigos y victimas, manifestó no tener vinculación con ninguna de las partes y expone: Cuando el señor Liscano y Núñez yo estaba del lado de afuera eran como a las 5:00 de la tarde, ellos estaban afuera, cuando llego la unidad los montaron y se los llevaron, entubaron el portón y hasta allí fue que vi lo que paso. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Yo estaba afuera sentado de mi casa, la policía llego y empujo un portón que queda al lado de la casa, esa casa no vivía ninguna de las personas aquí presente, vi que los funcionarios empujaron el portón, yo no vi lo que los funcionarios incautaron allí, a ellos se lo llevaron yo vi cuando llego la policía y me metí para mi casa, ellos trabajan en la calle latonería y pintura, toda su vida han trabajado latonería y pintura en la calle, no tienen nada que ver con la vivienda donde entraron los funcionarios. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Yo estaba al frente de la casa del señor, ellos trabajan latonería y pintura, ellos estaban sentados conversando, ellos llegaron al lado de mi casa, cuando llega la unidad, ellos llegan empujan el portón del al lado de mi casa, no se quienes vivían allí, primero lo meten allí y luego empujan el portón, cuando llego la policía yo me metí para mi casa y no vi nada, de lo que el ministerio publico solicita que se deje constancia, no sabia que había dentro de ese portón desde adentro hacia fuera, no escuche nada.
Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
Testigo de la Defensa Juana Liscano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.912.354, quien es impuesto de la generales de ley, en relación a la ley de testigos y victimas, manifestó ser la madre de Omar Liscano, es impuesta del precepto constitucional conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: Toda su vida ha trabajado frente a mi casa, un día llego una patrulla y tumbo la puerta y ellos estaban afuera, se los llevaron desde afuera. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Se los llevaron porque no consiguieron a quien llevarse, nosotros nunca tenemos contacto con esa casa, yo tengo mi vida viviendo allí y que dijeron yo, oí que habían tumbado el portón y que encontraron unas cosas, yo estaba en el porche, ellos trabajan afuera, cuando llegaron los funcionarios estaban sentado descansando porque toda su vida trabaja allí afuera, casi 20 años trabajando allí. Es todo. El Ministerio Público ni el Tribunal realizan preguntas.
Testigo de la Defensa Orialba Rosa Orellana Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.820, quien es impuesto de la generales de ley, en relación a la ley de testigos y victimas, manifestó ser la esposa de Omar Liscano, es impuesta del precepto constitucional conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: El 10-12-2004 fue que paso lo que paso ellos han trabajado todo su vida en la calle, es lo único que le puedo decir. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Supuestamente es que estaban involucrando del caso, de un carro que estaban picando dicen los funcionarios, cuando yo llegue de mi trabajo, veo el zaperoco, el vehiculo estaba dentro de un garaje, que estaba cerrado, jamás nos hubiéramos imaginados que ese carro estaba allí, ese garaje era de una familia que fueron desalojados, esa casa estaba alquilada a unas personas, cuando llego la policía patearon el portón y se metieron para adentro, los dueños de la casa fueron desalojado, a ellos los detuvieron fuera de la casa, ya que ellos no estaban afuera, me imagino porque tienen un taller de latonería por eso fue que los involucraron. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Yo estaba llegando de mi trabajo, eso fue como a las 6:00 de la tarde, lo que tengo de vida, yo tengo 35 años viviendo en el sector, desconozco quien era el dueño de la casa, yo vi cuando los policías efectuaron el procedimiento, yo me llegue hasta allá y me dijeron que me retirara, los policías mandaron a retirar a todos y no permitieron que nos acercáramos. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
Testigo de la Defensa Edimar Milagro Vargas Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.620, quien es impuesto de la generales de ley, en relación a la ley de testigos y victimas, manifestó no tener vinculación con ninguna de las partes y expone: Yo estaba fuera de la casa, los ciudadanos estaban trabajando fuera de su casa, los policías llegaron a otra casa, se los llevaron detenidos. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Yo estaba sentada fuera de su hogar, era como a las 6:30 de la tarde, empujaron la puerta de unos vecinos, yo no se quien vive, yo estaba allí cuando llegaron los policías, después fue que abrieron el portón, cuando salieron los detuvieron y los montaron en la patrulla, no supe porque los detuvieron, ellos no tienen acceso a esa casa, yo no se quien vive en esa casa, estaba sentada con otra persona que es mi pareja, solo vimos cuando se los llevaron de afuera y nos metimos para dentro. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: Yo estaba sentada afuera, llego una patrulla y empujan una puerta se meten para la casa, empujaron el portón y cuando salen de la casa se llevaron a ellos detenidos, no hay mucha distancia, debe ser como a una casa. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
En sesión de fecha 27/08/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Acta Policial de fecha 14/12/2004, suscrita por el funcionario Freddy Catari adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia que mediante consulta al sistema SIIPOL el funcionario Manuel Cáceres informa que las placas GAM-21X que estaban grabadas en los vidrios de las puertas de vehículo remitidas, corresponden con un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo blazer, color rojo, año 1997, serial de carrocería 8ZNCS13W2W323669, propiedad del ciudadano Carlos Lorenzo Almao Berroeta; dicho vehículo se encuentra solicitado en la causa G-797.289 de fecha 02/12/2004 que cursa por ante esa subdelegación.
En sesión de fecha 13/09/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Acta Policial de fecha 14/12/2004, suscrita por el funcionario Freddy Catari adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia que mediante consulta al sistema SIIPOL el funcionario Manuel Cáceres informa que las placas GAM-21X que estaban grabadas en los vidrios de las puertas de vehículo remitidas, corresponden con un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo blazer, color rojo, año 1997, serial de carrocería 8ZNCS13W2W323669, propiedad del ciudadano Carlos Lorenzo Almao Berroeta; dicho vehículo se encuentra solicitado en la causa G-797.289 de fecha 02/12/2004 que cursa por ante esa subdelegación.
En sesión de fecha 19/09/2012, ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados y a los fines de evitar la interrupción del debate, la defensa solicita se escuche a su defendido Yunior Alexander Gallardo Yépez, en atención a lo cual este Juzgado cede la palabra y lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor y sin juramento alguno expone: soy inocente de todos los cargos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión de fecha 01/10/2012 se toma declaración al siguiente órgano de prueba:
Experto Eusimio Ramón Triana Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.120.804, a quien se le toma el respectivo Juramento de ley y expone: Ratifico contenido y firma de la experticia Nº 9700-056-107-12-04, de fecha 14.12.04, se trata de una experticia de reconocimiento a un vehiculo clase camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, color rojo, uso particular, que al ser sometido a los respectivos análisis se determino que no presenta chapa identificador del serial de carrocerías, el serial de chasis no presente el pedazo en el cual se encuentra y el serial del motor nº 2 VV 32369, se encuentra en estado original, asimismo se deja constancia el vehiculo se encontraba desarmado y en el vidrio se veía la siguiente numeración GAM-21X, es todo. Las partes y el Tribunal no tienen preguntas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los siguientes órganos de prueba: funcionario Orangel Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, Expertos Freddy Coronado Catari y Gerónimo Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, víctima Carlos Lorenzo Almao Barrueta, por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al juicio.
A solicitud de la Defensa y mediante opinión favorable del Ministerio Público, se prescinde conforme a lo señalado en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del testigo Alexis Figueroa, por cuanto mismo no vive en la dirección de habitación aportada y se desconoce su paradero, tal como se evidencia en las resultas de la citación practicadas por los alguaciles.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal I del Ministerio Público acotó que se inicia esta causa con una aprehensión de los hoy acusados, los funcionarios actuantes reciben una llamada donde se les informa que había una persona desvalijando un vehiculo, trasladándose los funcionarios al sitio, las personas que se encontraban salen y se aprehende a los ciudadanos y se incauta el vehiculo que estaba siendo desvalijada, encontrándose herramientas con la cual es posible este desvalijamiento, a lo largo del debate se presento uno de los funcionarios actuantes quien ratifica las actuaciones del acta policial, y dice así ocurrir los hecho como lo plasma el acta policial, lográndose la detención de los acusados y encontrándose el vehiculo desmantelado, tenemos también de las pruebas documentales las experticias, las cuales resultaron ser del vehiculo y que el mismo se encontraba solicitado por un robo, tenemos el avaluó real, estos sujetos se encuentran en el delito por el cual acuso el Ministerio Público, se configuro y así quedo demostrado, motivo por el cual el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria a los hoy acusados.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de mis defendidos y es evidente de esto, no solo el dicho de los funcionarios y expertos puede ser suficiente para que se dicte una sentencia condenatoria, por lo que solicito una sentencia absolutoria.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal señalando cada uno: “Ratifico mi inocencia. Es todo”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de forma inmediata sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
Que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrada la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal, al no incorporarse los medios probatorios que certificaren la concurrencia de los elementos bases del tipo penal y consecuente individualización de sus autores y/o partícipes.
Observa el Tribunal que desde el momento de comisión del hecho al instante en que se produjo al detención de los acusados, se realizó una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, recabado los medios de prueba que a su juicio condujeron a precisar la identidad de uno de los autores del hecho acaecido el día 02/12/2004 en el que despojasen al ciudadano Carlos Lorenzo Almao de su vehículo, sin embargo, nota con preocupación esta Juzgadora la modorra incurrida por el Ministerio Público quien luego de 8 años fue incapaz de tomar declaración en la sede fiscal o del despacho policial instructor al citado agraviado, a objeto de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del delito en el que resultase agraviado, así como la consignación de los documentos de propiedad que certificasen su condición de agraviado en este proceso penal.
Es evidente el letargo en el desarrollo de esta investigación, ya que al momento de verificarse la detención de los acusados se incautaron una serie de evidencias que los vincularían con este hecho de haber sido analizadas, sin embargo, esto no ocurrió ya que incluso la imputación formulada por la vindicta pública no es cónsona con los hechos realmente desarrollados; asimismo, jamás la Fiscalía Primera del Ministerio Público se preocupó por verificar la identidad de la persona propietaria del inmueble en el cual se estaba desarrollando la actividad delictiva, a fin de certificar o no el vínculo causal entre la conducta desplegada pro los acusados y la incautación de la evidencia, ya que hasta la presente fecha ignora el Tribunal si esa vivienda es propiedad o sirve de residencia para alguno de los acusados.
Al verificarse la detención de los justiciables, tal como lo indicó el funcionario policial C/2do. José Luis Mendoza adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y ratificado por el dicho de los testigos de la defensa ciudadanos Juana Liscano, Orealba Orellana, Cortes Rojas y Edimar Vargas, éstos se encontraban a las afueras de la residencia, no estaban desplegando actividad alguna en cuanto al desvalijamiento de algún vehículo automotor y no se hallaban con disponibilidad material del mismo para verificar el aprovechamiento de un objeto previamente robado por personas distintas a ellos, sino que sencillamente se encontraban en la acera externa de la vivienda y quedaron paralizados al momento de intervenir la fuerza pública, notando los efectivos policiales que los 4 sujetos que efectivamente se hallaban dentro de la vivienda disponiendo de las piezas de un vehículo, se marcharon por la parte trasera del mismo mediante el escalamiento presuroso de una pared.
Es de hacer notar que con base a las manifestaciones efectuadas por el funcionario aprehensor y testigos de la defensa, referidas al momento en que se realiza la aprehensión de los acusados, no se puede colegir que estuvieren relacionados con la imputación fiscal; se hace imposible establecer en el curso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la comisión de hecho ilícito alguno, ya que jamás acudió la víctima a la sede del despacho fiscal a efectuar el retiro de las piezas de un vehículo presuntamente robado, así como tampoco rindió deposición ante el citado organismo para exponer las particularidades que rodearon la comisión de algún delito que certificase su condición de víctima de un delito principal y la consecuente comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, como delito accesorio imputado por la Vindicta Pública.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no compareció el agraviado Carlos Lorenzo Almao Barrueta, a los fines de informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el suceso por el cual se inició persecución penal en esta causa, mediante el cual se apertura investigación signada G-797.289, aunado a ello de las manifestaciones efectuadas por el funcionario aprehensor y testigos de la defensa, referidas al momento en que se realiza la aprehensión de los acusados, no se puede colegir que estuvieren relacionados con la imputación fiscal.
Se hizo imposible establecer en el curso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la comisión de hecho ilícito alguno, ya que jamás acudió la víctima a la sede del despacho fiscal a efectuar el retiro de las piezas de un vehículo presuntamente robado, así como tampoco rindió deposición ante el citado organismo para exponer las particularidades que rodearon la comisión de algún delito que certificase su condición de víctima de un delito principal y la consecuente comisión del delito accesorio por el cual se abrió persecución penal en esta causa.
Reitera el Tribunal el estupor que siente al observar las gravísimas fallas del Ministerio Público al dirigir la investigación en este asunto, ya que al momento de verificarse la detención de los acusados se incautaron una serie de evidencias que los vincularían con este hecho de haber sido analizadas, sin embargo, esto no ocurrió ya que incluso la imputación formulada por la vindicta pública no es cónsona con los hechos realmente desarrollados; asimismo, jamás la Fiscalía Primera del Ministerio Público se preocupó por verificar la identidad de la persona propietaria del inmueble en el cual se estaba desarrollando la actividad delictiva, a fin de certificar o no el vínculo causal entre la conducta desplegada pro los acusados y la incautación de la evidencia, ya que hasta la presente fecha ignora el Tribunal si esa vivienda es propiedad o sirve de residencia para alguno de los procesados de autos.
Es notoria la ligereza en el trato que se dio a este asunto por parte de la Vindicta Pública, al no ordenar la ejecución de una investigación cónsona con los hallazgos manifestado por los efectivos aprehensores, lo que no puede justificar hoy en día por el paso del tiempo, ya que ésta eventualidad solo se refiere a la inasistencia de los órganos de prueba pero no a los déficits de la investigación.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora denota que al no haberse comprobado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no es ajustada a derecho la posición esgrimida por el Ministerio Público al solicitar emisión de sentencia condenatoria, habida cuenta la carencia de medio probatorio que avale su inicial pretensión procesal.
Se desechan por no aportar convicción para el establecimiento del hecho delictual y determinación de responsabilidad penal, los siguientes medios probatorios:
Declaración de la Experta Yolimar Cárdenas Yánez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-TEC-910 de fecha 17/12/2004 suscrita por la experto Yolimar Cárdena Yánez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-107-12-04 de fecha 14/12/2004, suscrita por los expertos Eusimio Triana y Gerónimo Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Acta Policial de fecha 14/12/2004, suscrita por el funcionario Freddy Catari adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Declaración del Experto Eusimio Ramón Triana Piñero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos Omar José Liscano y Junior Alexander Gallardo Yépez, ut supra identificados, asistido por el Defensor Público Penal VIII (Suplente) Marcos Chacín, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los ciudadanos Omar José Liscano y Junior Alexander Gallardo Yépez, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima y a la Fiscalía I del Ministerio Público en el estado Lara. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 01 de octubre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
YUSNAIBI YANET QUINTERO MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
Carmenteresa.-/
|