REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004650
ASUNTO : KP01-P-2006-004650


SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADO: José ramón Fernández López.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA I DEL MINISTERIO PÚBLICO: Gustavo Rodríguez.
DEFENSOR PÚBLICO VIII: Alicia Malqui (Suplente).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado José Ramón Fernández López, en audiencia de juicio oral el día 01/10/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

José Ramón Fernández López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.379.810, nacido en la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, el 23/08/1972, de 40 años de edad, soltero, de ocupación chofer, hijo de José Baldomero Fernández y Aura Rosa de Fernández, residenciado en Avenida La Pastora, calle 2, camino nuevo, casa sin numero, Yaritagua estado Yaracuy.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 7 sesiones realizadas los días 11 y 25 de julio, 07 y 27 de agosto, 13 y 19 de septiembre y 1 de octubre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano José Ramón Fernández López, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d).

En fecha 2 de julio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Cedido el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, ratifica íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 12/02/1196 en horas de la madrugada, el ciudadano Juan José Cabrera sufre en el kilómetro 16, cercano a la redoma de la población de Quibor, un aparatoso volcamiento de un vehículo marca Ford, modelo Bronco, año 1995, color beige, placas KAB-86F, quien fue sometido por dos sujetos en el momento que se encontraba frente a la casa de la ciudadana Marifel Ramisa Gómez Giménez conversando con ésta, aprovechando los dos sujetos para someterlo con un arma de fuego, lo introducen al vehículo y obligan a tomar dirección hacia Quibor; asimismo del citado hecho resultó herido el ciudadano Carlos Javier Cabrera cuando se apersona al lugar de volcamiento de la camioneta de su hermano, siendo atacado por los sujetos que le propinaron un disparo a nivel del hombro, dando como resultado su ingreso a la clínica.

Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, motivo por el cual demostrará en el curso del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En audiencia del 11/07/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de pruebas citados, la defensa solicita se le tome declaración a su defendido, por lo que el Tribunal cede la palabra al acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: “soy inocente de lo que me acusan”. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

En audiencia del 25/07/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de pruebas citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Oficio Nº DP9-00169 de fecha 13-02-1996, emanado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, destacamento policial Nº 09 de esta localidad, mediante el cual remiten en calidad de detenido a Fernández José Ramón y Ramos Roberth Nelson al jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En sesión de fecha 07/08/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Técnico sin numero de fecha 13/021996, suscrita por los Expertos Eusimio Triana y Oriel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Sport Wagon, año 1996, color vino tinto, placas KAB-86F, serial de carrocería AJU1SP24717, parcialmente abollada, presentando sus seriales de identificación en estado original.

En sesión de fecha 27/08/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de pruebas citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Auto de detención decretado por el Juzgado de Distrito Jiménez Quibor del Estado Lara a Fernández José Ramón y a Ramos Nelson.

En audiencia del 13/09/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de pruebas citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Inspección Ocular Nº 797 de fecha 13/02/1996 suscrita por los funcionarios Riger Sandoval y José del Carmen Ruzza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la Avenida Florencio Jiménez, kilómetro 16, vía pública Barquisimeto estado Lara.
En sesión de fecha 19/09/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Técnico sin numero de fecha 13/021996, suscrita por los Expertos Eusimio Triana y Oriel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Sport Wagon, año 1996, color vino tinto, placas KAB-86F, serial de carrocería AJU1SP24717, parcialmente abollada, presentando sus seriales de identificación en estado original.

En sesión de fecha 01/10/2012 se toma declaración al siguiente órgano de prueba:

Experto Eusimio Ramón Triana Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.120.804, a quien se le toma el Juramento de ley y expone: ratifico contenido y firma de la experticia de reconocimiento sin numero de fecha 13.02.96, esa experticia fue realizada en el estacionamiento interno del CICPC a un vehiculo clase camioneta, marca ford, modelo bronco, color vinotinto, placas KAB-86 F, serial de motor V-8, serial de carrocería AJU1SP24717, la cual se haya parcialmente abollada, se verifico que todos los seriales se encuentran en estado original, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

Conforme al articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar por su lectura, las siguientes documentales:

Acta policial suscrita por el detective Maicol Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Auto de detención dictado por el Juzgado de Distrito Jiménez del estado Lara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los siguientes órganos de prueba: funcionarios Sandy Josefina Infante, Irene Durán Peña, Jaime Jorge Martínez, Jesús Alexis Jiménez y Cruz Ramón García, adscritos a la Brigada Operacional del Cuerpo de Policía del estado Lara, funcionario policial José Gregorio Amaro Colmenares, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, víctima Juan José Cabrera Martín, testigos presenciales Carlos Javier Cabrera Martín, Marifel Gómez Jiménez y Coromoto Tovar de Álvarez, Expertos Marcos Araujo, Roiman Álvarez y Oriel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al juicio.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal I del Ministerio Público acotó que en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, estima esta representación fiscal que se han agotados los mecanismos necesarios para la comparecencia de los órganos de pruebas ofrecidos que no se ha podido materializar debido al excesivo paso del tiempo entre la fecha de la comisión del hecho y el presente debate oral, lo que hace imposible la ubicación de tales órganos de prueba siendo innecesario continuar con esta actividad ya que implicaría en un desgaste en la actuación judicial, en atención a ello y visto que nos e logró determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal por insuficiencia de medios probatorios, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de los acusados así como el cese de las Medidas de Coerción Personal que existan en su contra.

La Defensa Pública expone que en atención al contenido de la solicitud fiscal esta representación se acoge el citado pedimento por ser ajustado a derecho, en este sentido pido al Tribunal dicte sentencia absolutoria y la inmediata libertad plena de mi patrocinada.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal manifestando por separado: “Ratifico mi inocencia. Es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de forma inmediata sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrada la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal, al no incorporarse los medios probatorios que certificaren la concurrencia de los elementos bases del tipo penal y consecuente individualización de sus autores y/o partícipes.

Observa el Tribunal que desde el momento de comisión del hecho al instante en que se produjo al detención del acusado, se realizó una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, recabado los medios de prueba que a su juicio condujeron a precisar la identidad y modo de participación de los acusados, sin embargo, nota con preocupación este Tribunal la actitud reticente de los funcionarios actuante así como de la víctima y testigos en este proceso judicial, quienes pese a estar debidamente citados no comparecieron a las audiencias de juicio oral.

Es evidente que el Ministerio Público efectuó las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que al momento de verificarse la detención de los acusados se incautaron en su poder una serie de evidencias que los vincularían con este hecho y que fueron debidamente analizadas con las experticias ejecutadas, pero lamentablemente no concurrió al debate la víctima a objeto de señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho del cual resultó agraviado, así como tampoco comparecieron los testigos presenciales del suceso para relatar su apreciación sobre los mismos tendientes a la individualización del responsable penalmente, y tampoco asistieron los funcionarios investigadores y aprehensores a fin que éste brindase la deposición referencial en cuanto a los sucesos del cual resultare la detención del acusado José ramón Fernández López.

Es de hacer notar que ante la incomparecencia de los expertos, funcionarios actuantes, víctima y testigos presenciales (pese a que se encontraban debidamente citados y la Fiscalía obligada a lograr su comparecencia al debate), no se puede colegir que la detención del acusado José ramón Fernández López estuviere relacionada con la imputación fiscal, siendo imposible establecer en el curso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo esta detención y consecuente incautación de la evidencia que compromete su responsabilidad penal en la ejecución del hecho, ya que la incorporación al juicio por su lectura de las experticias realizadas en el curso de la investigación, solo permiten comprobar la actuación policial para la investigación de un robo cuya forma de comisión ignora.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d), no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no compareció el agraviado Juan José Cabrera Martín. Ni los testigos presenciales Carlos Javier Cabrera Martín, Marifel Gómez Jiménez y Coromoto Tovar de Álvarez, a los fines de informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el suceso por el cual se inició persecución penal en esta causa, aunado a ello la incorporación al juicio por su lectura de las documentales que cursan en este asunto, no brindan certeza al Tribunal para poder precisar estos elementos fundamentales de la estructura del tipo penal.

Es imperioso destacar que la incomparecencia de los funcionarios Sandy Josefina Infante, Irene Durán Peña, Jaime Jorge Martínez, Jesús Alexis Jiménez y Cruz Ramón García, adscritos a la Brigada Operacional del Cuerpo de Policía del estado Lara, funcionario policial José Gregorio Amaro Colmenares, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, impide corroborar las particularidades que rodearon la aprehensión de los acusados, la incautación en su poder de evidencias que los vinculen con la comisión del ilícito objeto de esta causa, así como la realización de la cadena de custodia con la citada evidencia y llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la ejecución de las experticias respectivas, las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura pero por si solas no brindan convicción de culpabilidad alguna.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora denota que al no haberse comprobado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es ajustada a derecho la posición esgrimida por el Ministerio Público al solicitar emisión de sentencia absolutoria por carencia de medio probatorio que avale su inicial pretensión procesal.

Se desechan por no aportar convicción para el establecimiento del hecho delictual y determinación de responsabilidad penal, los siguientes medios probatorios:

Oficio Nº DP9-00169 de fecha 13-02-1996, emanado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, destacamento policial Nº 09 de esta localidad, mediante el cual remiten en calidad de detenido a Fernández José Ramón y Ramos Roberth Nelson al jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Experticia de Reconocimiento Técnico sin numero de fecha 13/021996, suscrita por los Expertos Eusimio Triana y Oriel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Sport Wagon, año 1996, color vino tinto, placas KAB-86F, serial de carrocería AJU1SP24717, parcialmente abollada, presentando sus seriales de identificación en estado original.

Auto de detención decretado por el Juzgado de Distrito Jiménez Quibor del Estado Lara a Fernández José Ramón y a Ramos Nelson.

Inspección Ocular Nº 797 de fecha 13/02/1996 suscrita por los funcionarios Riger Sandoval y José del Carmen Ruzza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la Avenida Florencio Jiménez, kilómetro 16, vía pública Barquisimeto estado Lara.

Experticia de Reconocimiento Técnico sin numero de fecha 13/021996, suscrita por los Expertos Eusimio Triana y Oriel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Sport Wagon, año 1996, color vino tinto, placas KAB-86F, serial de carrocería AJU1SP24717, parcialmente abollada, presentando sus seriales de identificación en estado original.

Declaración del Experto Eusimio Ramón Triana Piñero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Acta policial suscrita por el detective Maicol Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano José Ramón Fernández López, ut supra identificado, asistido por la defensa Pública VIII Alicia Malqui (suplente), por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d).

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra el ciudadano José Ramón Fernández López, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 01 de octubre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,




LA SECRETARIA,
YUSNAIBI YANET QUINTERO MENDOZA





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





La Secretaria,
Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.






Carmenteresa.-/