REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015371
ASUNTO : KP01-P-2010-015371

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Joan José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.010, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:

En fecha 23/10/10 el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, tomando en consideración que el mismo se halla sometido a esta medida sin haberse celebrado juicio oral por causas que no le son imputables y sin la existencia de fundamento probatorio serio para presumir su culpabilidad. Asimismo resalta la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la medida privativa de libertad.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 23/10/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente determinada por la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Por otra parte es de hacer notar que los alegatos de la defensa, referidos a la situación de retardo procesal no imputable a su defendido, no se encuentran ajustados a la realidad procesal de esta causa, habida cuenta que en fecha 31/05/2012 se decretó la interrupción del debate a consecuencia de la inasistencia del acusado por la situación de huelga carcelaria, siendo que la imposibilidad de culminación del debate no es imputable a los órganos jurisdiccionales sino que está generado por la propia actuación maliciosa de los reclusos, quienes en un año han realizado un aproximado de 7 huelgas que implican la inasistencia a los Tribunales, en atención a lo cual no se puede invocar a su favor una irregularidad dentro del proceso penal, ya que generaría malestar general así como grave impunidad que atenta contra nuestro sistema de derecho y de justicia.

Asimismo, las estimaciones de fondo que en cuanto a la inexistencia de fundamento probatorio serio que determine la culpabilidad del acusado, no pueden ser tomadas en cuenta por este despacho judicial ya que se trata de elementos que afectan el fondo del asunto, debiendo ser analizadas al momento de dictarse sentencia de mérito y no para verificar la procedencia de una medida de coerción personal menos gravosa, ya que implicaría la emisión de opinión de forma adelantada, proscrito por nuestro sistema procesal.

Con base a ello, considera esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado en su oportunidad permanece incólume, al no existir variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Control al momento de decretarla. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del ciudadano Joan José Díaz, venezolano, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los mismos en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//