REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-017399
ASUNTO : KP01-P-2011-017399

Corresponde a éste Juzgado fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada el día 02/11/2012 en la cual se sustituyó la Medida de Arresto Domiciliario decretada en contra de la ciudadana Yary Lisbeth Yépez Bullones, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, en los siguientes términos:

Contra la precitada ciudadana se decreta en fecha 29/08/2012 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, decretándose la tramitación de la causa por el procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose el 18/07/2012 Audiencia Preliminar .

En fecha 24/09/2012 se recibe comunicación del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante la cual informan sobre el presunto incumplimiento de la medida de arresto domiciliario por parte de la acusada, convocándose a las partes para la realización de audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo tal acto el día 02/11/2012, momento en el cual las partes solicitaron al Tribunal la sustitución de la medida de arresto domiciliario por el régimen de presentaciones que estime este despacho judicial.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica y al cual se adhirió el Ministerio Público, declara la procedencia de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como la contenida en el numeral 3 del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, habiéndosele explicado las consecuencias del incumplimiento de la medida. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara procedente la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad incoada por las partes, acordando su sustitución por otra meno gravosa, a favor de la ciudadana Yary Lisbeth Yépez Bullones, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/