REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005809
ASUNTO : KP01-P-2012-005809
Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:
Al encausado Javier Tisoy Chasoy, ampliamente identificado en autos, le fue decretada en fecha 08/05/2012 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado y Detentación de Arma Blanca, tipificados en los numerales 5 y 9 del artículo 453 y 277 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y la remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, habida cuenta se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución de la causa por el procedimiento penal abreviado.
En fecha 01/11/2012 (recibido el día de hoy por esta Juzgadora) la defensa del acusado presenta escrito al Tribunal, en el que solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de libertad y sea sustituida por alguna de las contenidas en el artículo 256 eiusdem.
Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 08/05//2012, la ausencia de orden judicial de aprehensión y/o Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto KP01-P-2009-9269 ya que desde el mes de febrero del presente año el mismo hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos, habiéndosele impuesto en esa causa Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad sin que jamás haya habido audiencia o auto del respectivo Tribunal de Control en la que se pronuncie sobre orden judicial de aprehensión con fecha posterior al 08/05/2012.
Asimismo se observa la posibilidad que la presente causa sea cerrada mediante la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, habida cuenta que de revisión efectuada al sistema Juris 2000 el acusado no ha hecho uso de esta medida en un lapso de tres años anteriores al presente, situación ésta que hace desproporcionada la continuidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, ya que el riesgo social que representa este tipo de hechos punibles es leve y por ende no resulta comprometido el estado como institución.
Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras se realiza Juicio Oral y Público. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Javier Tisoy Chasoy, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado y Detentación de Arma Blanca, tipificados en los numerales 5 y 9 del artículo 453 y 277 del Código Penal, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/