REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006202
ASUNTO : KP01-P-2010-006202


SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADOS: Oscar Jesús Colombo Dorante, Henry José Grimán Granda, Álvaro Luis Rodríguez Gutiérrez, Jorge José Rodríguez Hernández y Jesús Daniel Salazar Rodríguez.
DELITOS: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Uso de Adolescentes para Delinquir, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Mariángel García Liscano.
DEFENSORES PRIVADOS: Luis Enrique Peña Matos, Luisa Oribio, Rubén Villasmil, Marialix Sierralta y Germán Escalona.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados Oscar Jesús Colombo Dorante, Henry José Grimán Granda, Álvaro Luis Rodríguez Gutiérrez, Jorge José Rodríguez Hernández y Jesús Daniel Salazar Rodríguez, en audiencia de juicio oral el día 15/10/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Álvaro Luis Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.348.340, soltero, fecha de nacimiento: 12-12-27, edad: 22 años, profesión: Funcionario Policial de la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara adscrito a la Unidad Ciclista, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Gregoria Gutiérrez e Hilario Rodríguez, residenciado en La Urbanización La Carucieña, Sector I calle 5 entre avenidas 2 y 4 vereda 14 casa Nº 12, diagonal al Centro de Educación Inicial Dr. Agustín Zubillaga, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.:0424-556-34-05.

Jesús Daniel Salazar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 20.009.187, soltero, fecha de nacimiento: 22-07-89, edad: 20 años, profesión: Vendedor de productos electrónicos, grado de instrucción: bachiller y técnico medio en Bioanálisis, hijo de Anelit Rodríguez y Daniel Salazar, residenciado en La Urbanización La Carucieña, Sector I calle 5 entre avenidas 2 y 4 casa Nº 18, frente a la Unidad Educativa Daniel Canónico, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.:0426-975-29-05.

Jorge José Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 20.351.095, soltero, fecha de nacimiento: 13-07-89, edad: 21 años, profesión: Comerciante, grado de instrucción: 8vo grado de bachillerato, hijo de Elaine Hernández y Jorge Rodríguez, residenciado en el 12 de Octubre Calle 4 con carrera 5 en toda la esquina cada de color azul rey con rejas blancas, Barquisimeto- Estado Lara. Tlf.: 0251-443-42-35.

Oscar Jesús Colombo Dorante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.783.725, soltero, fecha de nacimiento: 12-01-86, edad: 24 años, profesión: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Clara Dorante y Oscar Colombo, residenciado en La Urbanización La Carucieña, Sector I calle 6 entre avenidas 2 y 4 casa Nº 10, frente a la Unidad Educativa Daniel Canónico, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.:0426-659-31-79.

Henry José Grimán Granda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 21.504.512, soltero, fecha de nacimiento: 14-12-85, edad: 24 años, profesión: Ayudante de Albañilería, grado de instrucción: 6to grado de educación básica, hijo de Elsa Granda y Henry Griman, residenciado en La Urbanización La Carucieña, Sector I avenida 2 con vereda 10 casa Nº 16, detrás del gimnasio Los Horcones, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.:0251-441-75-48.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 8 sesiones realizadas los días 10 y 23 de julio, 1 y 27 de agosto, 13, 17 y 27 de septiembre y 15 de octubre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Oscar Jesús Colombo Dorante, Henry José Grimán Granda, Álvaro Luis Rodríguez Gutiérrez, Jorge José Rodríguez Hernández y Jesús Daniel Salazar Rodríguez, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458, 218, 413, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 10 de julio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente cedido el derecho de palabra al Fiscal XXVI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que siendo las 02:00 a.m. del día 18/07/2010 funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación Policial de la Prefectura del Municipio Iribarren del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la calle 52 con carrera 13C, cuando avistan a una ciudadana que eufóricamente pedía ayuda, por lo que éstos funcionarios llegan al lugar y observan a un ciudadano que había sido agredido físicamente, éste les indicó que aproximadamente 5 sujetos desconocidos uno de los cuales portaba arma de fuego, los habían golpeado y robado sus teléfonos celulares, señalando un vehículo marca Hyundai, color plateado que cerca del sitio se encontraba. Seguidamente los efectivos policiales se trasladan al vehículo y sus ocupantes hacen caso omiso a la voz de alto tratando de darse a la fuga, motivo por el cual los aprehensores sacan a relucir sus armas de fuego y el funcionario Javier Colina indica que serían sometidos a inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose al ciudadano identificado como Álvaro Luis Rodríguez Gutiérrez a nivel de su cintura, lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca glock, con el logo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, serial ENX056, calibre 9 milímetros, señalando que es funcionario activo del Cuerpo de Policía del estado Lara, mientras que a los demás ciudadanos no se incauta evidencia alguna de interés criminalístico; asimismo, el vehículo fue sometido a inspección conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose en el asiento trasero del copiloto una cartera de dama tipo bolso, confeccionado en material sintético de color negro con dos asas del mismo material, un teléfono celular marca motorola, modelo QAQ310, señalando la víctima en ese momento que se trataban de las personas que instantes previos los habían robado y golpeado, asimismo reconoció los citados objetos como de su propiedad, motivo por el cual se practica la inmediata detención de las personas señaladas.

Toma la palabra la Defensa Técnica de cada uno de los acusados y manifiestan su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, motivo por el cual demostrarán en el curso del debate la inocencia de sus patrocinados en los hechos objeto de la presente causa.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En sesión de fecha 23/07/2012 se tomó entrevista al siguiente órgano de prueba:

Funcionario Javier Jesús Colina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.100.944, en su condición de funcionario policial, rango oficial Jefe, adscrito al Comandancia de Policía 08 años y 06 meses de servicios, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe el acta y quien responde: El día no recuerdo eran las 2 de la mañana, estábamos inspeccionando comercios, ya que la prefectura tiene esa función, visualizamos una pareja, y vimos 06 ciudadanos y uno estaba golpeando a un ciudadano, nos identificamos, le hicimos la revisión corporal, uno era funcionario policial y estaba armado, la pareja de jóvenes dice que lo habían robado y diciendo que era un atraco, le preguntamos que le habían robado dice la cartera y el celular, seguidamente una funcionaria reviso el vehiculo y consiguió la cartera y el celular, luego verificamos la identidad de los ciudadanos y llamamos al Ministerio Público y la fiscal dijo que lleváramos el procedimiento al día siguiente, había un menor de edad y le avisamos al Ministerio Público. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: En el grupo de los seis había un adolescente que formaba parte de ese grupo y por eso se llamo al fiscal de adolescente, todos masculinos, mi persona colecto el arma, ya que fui yo el que hizo la revisión corporal, la persona me dice que es funcionario policial, y le dije que me acompañara porque no cargaba cedula, era un arma de reglamento, el arma era orgánica, de lo que se deja constancia, la victima indico que su novio fue al que lo atacaron y dentro de ella estaba el teléfono y que su novio estaba lesionando, lo verifico el medico y tenia lesiones leves, eran moretones, el medico dio el diagnostico, la funcionaria Pérez Eliceth fue la funcionaria que reviso el vehiculo, actuamos nosotros dos, adelante del hecho se observó un vehiculo y cerca de este vehiculo hyundai y de color plateado fue donde cometieron el hecho, estábamos identificados como funcionarios y de la prefectura, vehículos de la gobernación, no posee calcomanía y el uniforme correspondiente, la victima dijo que dentro del vehiculo estaba la cartera y se le pregunto que eran sus pertenencias era su cartera y celular. Es todo. A preguntas de la defensa Abg. Luis Peña Matos responde: Yo venia conduciendo el vehiculo, por la oscuridad veo unas personas y grupo de ciudadanos a distancia y otros en el piso, los que estaban de pie lo intentaban golpear e intentaron la huida, al momento de actuar el ciudadano estaba medio herido y se le veía como rojo, vi como cinco o seis personas, ella indico que eran los seis que estaban alrededor, se le pregunto que era a su novio porque era el que cargaba sus pertenencias, dijo la victima que estaba asustada porque veía como golpeaban a su novio, la función de Eliceth Pérez, fue revisar el vehiculo y ella se llevo el vehiculo a la sede, la revisión corporal la hice yo a los seis (06), entre los cinco ciudadano no le incaute nada, solo a uno que conseguí un arma de fuego que era del funcionario, la compañera reviso el vehiculo porque la victima dijo que sus pertenencias estaban dentro del vehiculo y así se constato. La cadena de custodia no recuerdo quien la realizo, de lo que se deja constancia, la victima dijo que un vehiculo le freno de repente y que les dijo que era un atraco, de lo que se deja constancia a solicitud de la ciudadana juez, la cartera esta en cadena de custodia, porque eso era lo primero que teníamos que informarle al fiscal, porque era lo primero que tenia que informar al fiscal, los acusados no nos hicieron ninguna proposición, solo pedí que nos acompañaran y nos acompañaron, el vehiculo esta en cadena de custodia y esta en el CICPC, se que era una cartera grande, no se de que color, en la cartera estaba el celular creo que era un motorota, la ciudadana me indico que era su teléfono y obviamente su cartera porque ella se la había dado a su novio, de lo que se deja constancia a solicitud de la ciudadana juez, solo se incauto la cartera, el arma del funcionario, yo me quede en la parte interna y la femenina se llevo el vehiculo, al ciudadano fue llevado a un centro asistencial, la entrevista fue levantada por la femenina. Es todo. A preguntas de la defensa Abg. Rubén Villasmil, Responde: Pedimos refuerzo no radio patrullero, pero nunca llego el refuerzo, la compañera pide refuerzo policial, con el alumbrado de la unidad quisieron emprender la huida, se le indica es la policía, y luego se detuvieron voluntariamente, luego de la segunda voz de que era la policía, no opusieron resistencia, cuando vieron la luz hicieron a caminar, pero cuando vieron que éramos funcionarios se detuvieron, esa unidad patrullera no tiene luz, no tiene radio, ni emblema de policía de nada, porque es de la gobernación, al cruzar estaba detenido el vehiculo como al cruzar la calle, eso era como por la carrera 16, se dirigieron al vehiculo y se quedaron alrededor del vehiculo, en ningún momento observe que estaba nadie en el vehiculo de lo que se deja constancia, la victima o novia del muchacho dijo que al muchacho o su novio le habían quitado sus pertenencias, no a ella, porque sus pertenencias las cargaba su novia, indico que uno de los ciudadanos andaba armado pero no indico que la sometieron con el arma, el muchacho también vio que lo sometieron pero con los golpes, porque la que vio fue la muchacha, los coloco en la parte trasera del vehiculo, no cargaba las suficientes esposas. Es todo. A preguntas de la defensa Abg. Luisa Oribio Responde: El vehiculo no se veía estaba al cruzar donde esta sucediendo el hecho, yo no visualice ninguna persona dentro del vehiculo, de lo que se deja constancia, ellos colaboraron y no intentaron montarse en el vehiculo, en el acta policial indica a quien pertenece el vehiculo, ya que se mete en la cadena de custodia y nada de lo que se encuentre allí se puede perder, solo el funcionario que se identifico como funcionario porque no cargaba documentación alguna que lo identificara como tal, luego no tuvo mas contactos con ellos, la funcionaria fue la que transcribió las actas, mi procedimiento fue recolectar el arma, el traslado de los acusados hasta que los deje en la comisaria, la femenina reviso la cartera e hizo la cadena de custodia y dijo que estaba el celular, la victima no indico que documentos personales cargaba en la cartera, por la oscuridad una persona en el piso y los seis (06) trataban de patear a la persona que estaba en el piso, se logro visualizar con el vehiculo y la luz del poste. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, responde: Reviso a la ciudadanos y luego le digo a la ciudadana o femenina que revisara el vehiculo para corroborar la información aportada por la victima. Es todo.

En sesión de fecha 01/08/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehiculo Nº 9700-127-DC-AEV-013/07/10 de fecha 20/07/2010 suscrita por el experto Héctor Sivira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Hiunday, modelo Getz, color plata, uso particular, placas NAX85P, determinándose la originalidad de todos los seriales de identificación, asimismo se verificó que no se encuentra solicitado por algún organismo de seguridad del estado.

En sesión de fecha 27/08/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-774-2010 de fecha 21/07/2010, suscrita por el Experto Fernard Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego para uso individual, portátil, tipo pistola, fabricada en Austria, marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, serial ENX056, un cargador para armas de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, elaborado en material sintético de color negro, con capacidad para albergar 17 balas calibre 9 milímetros dispuesta en columna doble, 16 balas para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Cavim sin percutir.

En sesión de fecha 13/09/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-845-10 de fecha 18/07/2010, suscrita por el Experto Juan Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un aparato electrónico, empleado para la comunicación entre personas comúnmente denominado teléfono celular, marca Motorolla, color negro y rojo, serial SNN5833A, así como a una prenda portátil de uso femenino comúnmente denominada cartera, utilizada para el transporte de objetos, dinero, prendas y otros objetos.

En sesión de fecha 27/09/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Copia certificada del libro de novedades, llevados por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara.

Asimismo se deja constancia que el Tribunal se haya imposibilitado de incorporar al Juicio por su lectura la comunicación emitida por la empresa movilnet que cursa al punto quinto del escrito acusatorio, en atención que la misma no consta en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los siguientes órganos de prueba: funcionario Eliceth Pérez adscrita a la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, de las víctimas Carlos Alfonso Velásquez Domínguez y María Alejandra Salas, testigo Ramón Querales Ramos, Expertos Héctor Sivira, Fernard Mazón y Juan Prada adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

A solicitud de la Defensa y mediante opinión favorable del Ministerio Público, se prescinde conforme a lo señalado en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los testigos Wilmer Edecio Torrealba Jiménez, Maribel Mariana Álvarez Leal, Jessiomary Inés Carrera González y María Elena Mogollón, por cuanto los mismos no viven en la dirección de habitación aportada y se desconoce su paradero, tal como se evidencia en las resultas de la citación practicadas por los alguaciles.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal IX del Ministerio Público acotó que en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, estima esta representación fiscal que se han agotados los mecanismos necesarios para la comparecencia de los órganos de pruebas ofrecidos que no se ha podido materializar debido al excesivo paso del tiempo entre la fecha de la comisión del hecho y el presente debate oral, lo que hace imposible la ubicación de tales órganos de prueba siendo innecesario continuar con esta actividad ya que implicaría en un desgaste en la actuación judicial, en atención a ello y visto que nos e logró determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal por insuficiencia de medios probatorios, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado así como el cese de las Medidas de Coerción Personal que existan en su contra.

Se le cede la palabra a los Defensores Privados de cada uno de los acusados y exponen que en atención al contenido de la solicitud fiscal esta representación se acoge el citado pedimento por ser ajustado a derecho, en este sentido piden al Tribunal dicte sentencia absolutoria y la inmediata libertad plena de sus patrocinados.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal indicando cada uno: “Ratifico mi inocencia. Es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de forma inmediata sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrada la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal, al no incorporarse los medios probatorios que certificaren la concurrencia de los elementos bases del tipo penal y consecuente individualización de sus autores y/o partícipes.

Observa el Tribunal que desde el momento de comisión del hecho al instante en que se produjo al detención de los acusados, se realizó una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, recabado los medios de prueba que a su juicio condujeron a precisar la identidad de los autores del hecho acaecido la madrugada del 18/07/2010, sin embargo, nota con preocupación esta Juzgadora que jamás se tomó entrevista a las víctimas en la presente causa tendiente a clarificar los hechos acaecidos, la conducta desplegada por cada uno de los acusados, así como la certificación de su condición de agraviados en aras al retiro de las evidencias de interés criminalístico objeto de esta causa, que permitiese establecer el vínculo con la detención de los justiciables.

Es evidente el letargo en el desarrollo de esta investigación, ya que al momento de verificarse la detención de los acusados se observó la incautación de evidencias señaladas (según el dicho de los funcionarios actuantes) por las víctimas como de su propiedad y que le habían sido despojados mediante actos violentos la madrugada del 18/07/2010, sin embargo se limitó la Vindicta Pública a la realización de las experticias de reconocimiento de las citadas evidencias, pero éstas pruebas por si solas no clarifican la identidad de sus propietarios, ya que jamás se verificó por ante las empresas de telefonía móvil celular a quien pertenecía el teléfono incautado, así como tampoco se precisaron los documentos de identidad que dentro de la cartera se localizaron, con el propósito de establecer si éstos objetos eran de los acusados, de las víctimas o de algún tercero no identificado.

Es de hacer notar que ante la incomparecencia de los funcionarios investigadores en este caso, pese a que se encontraban debidamente citados y la Fiscalía obligada a lograr su comparecencia al debate, así como de las víctimas en el presente caso, no se puede colegir que la detención de los acusados estuviere relacionadas con la imputación fiscal, siendo imposible establecer en el curso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de éstos e incautación de la evidencia que compromete su responsabilidad penal en la ejecución del hecho, ya que la asistencia del funcionario Jorge Camacho adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, solo permite comprobar la actuación policial para la investigación de un robo cuya forma de comisión ignora.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 458 y 413, del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no comparecieron los agraviados Carlos Alfonso Velásquez Domínguez, María Alejandra Salas y Ramón Querales Ramos, a los fines de informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el suceso por el cual se inició persecución penal en esta causa, aunado a ello el único funcionario compareciente Javier Colina adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, no brinda certeza al Tribunal para poder precisar estos elementos fundamentales de la estructura del tipo penal.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal no pudo ser demostrado por el Ministerio Público, habida cuenta la incomparecencia injustificada de los funcionarios policiales actuantes que permitiesen certificar a cuál de los acusados se incautó la citada arma, aunado a la inasistencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara que realizaron la peritación sobre el objeto incautado, ya que solo fue incorporada al juicio por su lectura la documental consistente en la Experticia del arma decomisada, pero esta prueba por su sola no determina la identidad del autor del delito.

Igualmente en cuanto al delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observa el Tribunal que no pudo ser verificada por ausencia de medio probatorio tendiente a verificar la concurrencia de adolescentes al momento de practicarse la detención de los acusados, ya que no consta en autos la copia certificada del expediente que cursa por ante el sistema de responsabilidad penal del adolescente, labor ésta que corresponde al titular de la acción penal al momento de ofrecer los medios de prueba.

Es imperioso destacar que la incomparecencia de la funcionaria Eliceth Pérez, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Lara, así como de las víctimas Carlos Alfonso Velásquez Domínguez, María Alejandra Salas y Ramón Querales Ramos impide corroborar las particularidades que rodearon la aprehensión de los acusados, la incautación en su poder de evidencias que lo vinculen con la comisión del ilícito objeto de esta causa, así como la realización de la cadena de custodia con la citada evidencia y llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la ejecución de las experticias respectivas.

Reitera el Tribunal el estupor que siente al observar las gravísimas fallas del Ministerio Público al dirigir la investigación en este asunto, ya que al momento de verificarse la detención de los justiciables, le incautaron una serie de evidencias que lo vincularían con este hecho de haber sido analizadas, sin embargo, esto no ocurrió ya que incluso no consta en autos que los agraviados hayan reclamado por ante el Ministerio Público la devolución de las evidencias decomisadas, tendiente a determinar que las mismas le habían sido despojadas mediante apoderamiento violento efectuado la madrugada del 18/07/2010 del cual resultaren detenidos los acusados, a los efectos de establecer la responsabilidad penal respectiva.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora denota que al no haberse comprobado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es ajustada a derecho la posición esgrimida por el Ministerio Público al solicitar emisión de sentencia absolutoria por carencia de medio probatorio que avale su inicial pretensión procesal.

Se desechan por no aportar convicción para el establecimiento del hecho delictual y determinación de responsabilidad penal, los siguientes medios probatorios:

Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehiculo Nº 9700-127-DC-AEV-013/07/10 de fecha 20/07/2010 suscrita por el experto Héctor Sivira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Hiunday, modelo Getz, color plata, uso particular, placas NAX85P, determinándose la originalidad de todos los seriales de identificación, asimismo se verificó que no se encuentra solicitado por algún organismo de seguridad del estado.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-774-2010 de fecha 21/07/2010, suscrita por el Experto Fernard Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego para uso individual, portátil, tipo pistola, fabricada en Austria, marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, serial ENX056, un cargador para armas de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, elaborado en material sintético de color negro, con capacidad para albergar 17 balas calibre 9 milímetros dispuesta en columna doble, 16 balas para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Cavim sin percutir.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-845-10 de fecha 18/07/2010, suscrita por el Experto Juan Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un aparato electrónico, empleado para la comunicación entre personas comúnmente denominado teléfono celular, marca Motorolla, color negro y rojo, serial SNN5833A, así como a una prenda portátil de uso femenino comúnmente denominada cartera, utilizada para el transporte de objetos, dinero, prendas y otros objetos.

Copia certificada del libro de novedades, llevados por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos Oscar Jesús Colombo Dorante, Henry José Grimán Granda, Álvaro Luis Rodríguez Gutiérrez, Jorge José Rodríguez Hernández y Jesús Daniel Salazar Rodríguez, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458, 218, 413, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los ciudadanos Oscar Jesús Colombo Dorante, Henry José Grimán Granda, Álvaro Luis Rodríguez Gutiérrez, Jorge José Rodríguez Hernández y Jesús Daniel Salazar Rodríguez, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las víctimas. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 15 de octubre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,




LA SECRETARIA,
YUSNAIBI YANET QUINTERO MENDOZA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





La Secretaria,
Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.






Carmenteresa.-/