REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022114
ASUNTO : KP01-P-2011-022114

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

En fecha 16/04/12 la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra de los ciudadanos Yanira del Valle Mata y María Antonieta Orochena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.160.445 y 23.495.994 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de Riña y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículos 425 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, celebrándose el día 25/07/2012 Juicio Oral y Público, en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:

• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Yanira del Valle Mata y María Antonieta Orochena, por la presunta comisión del delito de Riña, tipificado en el artículo 425 del Código Penal.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal I y 304 numeral 4 eiusdem, decreta de oficio el obstáculo para continuar la persecución penal en contra de las ciudadanas Yanira del Valle Mata y María Antonieta Orochena, por el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración la defectuosa acusación fiscal al omitir la presentación del medio probatorio idóneo para certificar su imputación, consistente en la copia certificada del expediente que se lleva por el sistema de responsabilidad penal del adolescente, cuyo ofrecimiento y consignación es obligación exclusiva de la parte Fiscal como proponente de la acusación. En este sentido, puede la Vindicta Pública presentar nueva persecución penal por este delito, ya que la presente ha sido desestimada por defecto en su ejercicio, tal como lo dispone el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: testimoniales de los funcionarios Luis García, Rafael Arce, Airyleth Mariño y Fanny Márquez, adscritos a la estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados de autos; declaración de la experto María Auxiliadora Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-6203 a la acusada María Antonieta Orochena.

En éste estado el Tribunal procedió previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, señalando los mismos libres de toda coacción y apremio, asistidos de su Abogado Defensor y por separado que deseaban admitir los hechos, requiriendo al Tribunal les imponga la medida de suspensión condicional del proceso para lo cual se comprometen a cumplir las condiciones que se le establezcan.

De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la aplicación de ésta fórmula alternativa requerida por sus patrocinados, quienes se han comprometido a cumplir con las condiciones que se les puedan imponer, solicitando además el cambio de medida de coerción personal que pesa en contra de ellos. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por el acusado de autos y la oportunidad procesal generada para su consolidación.

En este estado este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de esta fórmula alternativa ya que se trata de un delito leve cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, aunado a que los acusados presentan buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó por el lapso de un (01) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a residir en la residencia aportada al Tribunal, permanecer laboralmente activos y hacer un donativo de un galón de pintura a la escuela Andrés Bello ubicada en la carrera 5 entre calles 3 y 4 (en relación a Yanira del Valle Mata) y un galón de pintura a la Escuela de la Zona Carorita, ubicada frente a la Urbanización Las Brisas (en relación a la ciudadana María Antonieta Orochena) como parte de trabajo comunitario, así como asistir a Charlas en materia de Prevención del Delito impartidas en el sitio que sugiera el Delegado de Prueba asignado a cada una, debiendo someterse a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el citado funcionario mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que hagan por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 numerales 1, 8 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Suspende Condicionalmente el Proceso seguido en contra de los ciudadanos Yanira del Valle Mata y María Antonieta Orochena, por la comisión del delito de Riña, tipificado en el encabezamiento del artículo 4258 del Código Penal, por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Asimismo y conforme lo dispone el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal I y 304 numeral 4 eiusdem, decreta de oficio el obstáculo para continuar la persecución penal en contra de las ciudadanas Yanira del Valle Mata y María Antonieta Orochena, por el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, informando las condiciones y plazo de la medida alternativa acordada en esta causa. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/