REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021212
ASUNTO : KP01-P-2011-021212

En atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos Arquímedes José Pérez Carrasco y Jackson Jesús Garcés Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.142.576 y 19.828.519 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Agavillamiento y Detentación Ilícita de Municiones, tipificados en los artículos 357, 286 y 277 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 08/10/11 el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial, luego de realizarse audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente al ejecutarse orden judicial de aprehensión dictada en su contra.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, el paso del tiempo ya que el proceso se ha prolongado por más de un año, sin que se haya celebrado debate oral por causas no imputables a sus patrocinados ni a la defensa, además que no existen los elementos de convicción claves para determinar la culpabilidad de éstos que amerite la imposición de pena.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 08/10/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de derecho al trabajo y presuntas inconsistencias de la declaración de la víctima, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que son pluriofensivos con lo que se hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, aunado a ello la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad que genera la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue tomada por el Tribunal al momento de dictar la medida y en sucesivas decisiones dictadas para negar su revisión, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Por otra parte es importante destacar que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la suspensión indefinida de la actividad procesal es a consecuencia de la inasistencia de los acusados a la celebración de audiencia preliminar por no haber sido trasladados a la sede del Tribunal, situación ésta que no puede ni debe ser utilizada en beneficio de los justiciables por quebrantamiento de la ley, motivo por el cual es manifiestamente improcedente la petición de la defensa y por ende, permanece incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad contra los ciudadanos Arquímedes José Pérez Carrasco y Jackson Jesús Garcés Martínez. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad requerida por la defensa técnica de los ciudadanos Arquímedes José Pérez Carrasco y Jackson Jesús Garcés Martínez, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Agavillamiento y Detentación Ilícita de Municiones, tipificados en los artículos 357, 286 y 277 del Código Penal, permaneciendo incólume la medida privativa de libertad que pesa en contra de los acusados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//