REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001060
ASUNTO : KP01-P-2009-001060
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía IX del Ministerio Público en el estado Lara.
ACUSADO: Mario Miguel Valenzuela, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.589, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1972, nacido en Barquisimeto estado Lara, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en calle 16 entre carreras 30 y 31 casa Nº 29-145, Barquisimeto estado Lara.
VICTIMA: Omar Antonio Aranguren.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado de Juicio fundamentar decisión dictada en audiencia del día 25/10/2012, mediante la cual a solicitud de las partes se decretó a lo dispuesto en los artículos 323 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento por inimputabilidad del acusado en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 04/01/2009 cuando a las 07 a.m. el occiso Omar Antonio Aranguren se encontraba en compañía de su pareja la ciudadana Mary Inmaculada Daza Briceño, en las inmediaciones de la Avenida 5, sector 6, frente al Bloque 5 de la Urbanización Ruezga Sur, cuando se presenta el acusado quien había sido anteriormente pareja de Mary Inmaculada Daza Briceño portando un arma blanca, tratando de atentar contra la vida de esta ciudadana lo que fue impedido por Omar Antonio Aranguren, sin embargo, éste fue herido en 7 ocasiones con la citada arma esgrimida por el acusado logrando huir del lugar y buscar ayuda, falleciendo a la 1:30 p.m. de ese mismo día el agraviado en la sede del Hospital Central Antonio María Pineda.
La Representación Fiscal requirió al Tribunal el enjuiciamiento público del acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, admitiéndose la correspondiente acusación mediante decisión emanada del Juzgado de Control al momento de celebrarse audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (d).
Recibida la presente causa, se convocó a las partes para la celebración del debate oral que se llevó a cabo el día 25/10/2012, en el que luego de oídas las pretensiones de las partes se ordenó la apertura del período de recepción de prueba, tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evacuada la deposición de la Psiquiatra Forense Aura Isabel Álvarez Cuicas y señaló que este caso se trata de Esquizofrenia Paranoide caracterizándose este trastorno por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción y del pensamiento y de las emociones estas ultimas en forma de embotamiento o falta de adecuación a las mismas, se caracteriza por ideas delirantes relativamente estables y se acompaña de alucinaciones y además de otros trastornos de la percepción. En esta afección la capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están comprometidas y alteradas por lo que se sugiere la aplicación de una medida de seguridad al acusado por un tiempo estimado de 5 años donde debe acudir a su control medico de forma mensual en el Hospital Psiquiátrico El Pampero, así como familiares deben corroborar el cumplimiento del tratamiento médico y de esta forma asegurar el correcto control medico ambulatorio.
La Defensa Pública señaló que en virtud de lo expuesto por la Medico Psiquiatra solicito la aplicación de la Medida de Seguridad conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a Favor de su defendido. De inmediato la Fiscal IX del Ministerio Público en el estado Lara señaló que no se opone a la imposición de Medida de Seguridad solicitada por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las condiciones que le imponga el Tribunal previa sugerencia que de la Medico Psiquiátrica que compareció el día de hoy a Juicio.
El Tribunal conforme a la petición efectuada por las partes en consonancia con la declaración de la psiquiatra forense, prescinde de la evacuación de los demás medios probatorios que constan en el presente asunto pasando a dictar sentencia definitiva de forma inmediata por lo que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a examinar el fondo de la referida pretensión procesal, observando que no existe uno de los elementos básicos del tipo penal como lo es la imputabilidad, que consiste en la capacidad de discernimiento del sujeto activo para cometer el hecho por el cual está siendo procesado, ya que en esta causa se observa la concurrencia de enfermedad mental preexistente y suficiente para privar al acusado de la conciencia y voluntad para ejecutar el delito por el que está siendo procesado, decretando en consecuencia de oficio el Sobreseimiento de la presente causa.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento por ausencia de imputabilidad como elemento básico del tipo penal, ya que ésta condición se refiere al conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada los actos típicamente antijurídicos que el sujeto activo haya realizado y por los cuales ameritaría en principio la imposición de sanción penal.
Nuestro Código Penal acoge en materia de imputabilidad dos elementos básicos, a saber, la conciencia y libertad de las personas, por lo que el individuo debe entender el significado del acto que realizó y si éste fue ejecutado con plena y absoluta libertad; en este sentido, sobre la base de lo expuesto por la Psiquiatra Forense Aura Isabel Álvarez Cuicas, se puede colegir que las bases de la imputabilidad en materia penal consisten en la inteligencia y voluntad que debe imperar en el sujeto activo del delito, por lo que como en el presente caso cuando éstas condiciones se encuentran abolidas o perturbadas por efecto de enfermedad mental preexistente y que es suficiente para privarlo de la conciencia y voluntad de sus acciones, vemos que no existe imputabilidad ya que la enfermedad mental presentada por el acusado de autos ha trastornado gravemente su voluntad, en atención a lo cual no puede responder de los hechos dañosos realizados y por ende no debe ser sometido a la imposición de una pena.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), siendo por tanto ajustada a derecho la posición esgrimida por la Fiscalía IX del Ministerio Público que ante la evidente inimputabilidad del procesado que excluye la posibilidad de requerir imposición de pena por el hecho típicamente antijurídico cometido, solicitó la imposición de una medida de seguridad.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, y visto que no existe la posibilidad de exigir al acusado la responsabilidad penal derivada de la comisión del delito ejecutado, por encontrarse al tiempo de comisión del suceso y persistiendo hasta ahora enfermedad mental que lo ha privado de la conciencia y libertad de sus actos, se declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Mario Miguel Valenzuela, en los términos previamente expuestos. Así se decide.
Conforme el procedimiento establecido en los artículo 429 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se impone medida de seguridad por el lapso de cinco(5) años prorrogables previa valoración psiquiátrica, estableciéndose como condiciones: 1) Deber de acudir a su control medico de forma mensual en el Hospital Psiquiátrico El Pampero, 2)Su familiar designado como responsable el ciudadano Pablo Valenzuela cédula de identidad Nº 7.441.590 asi como Lisbeth Valenzuela cédula de identidad Nº 19.229.102 deberán corroborar el cumplimiento del tratamiento médico y de esta forma asegurar el correcto control medico ambulatorio mediante consignación ante el Tribunal de Ejecución respectivo copia de los controles médicos respectivos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de las partes y conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Antonio Aranguren, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que solo por este hecho individualmente considerado hayan sido dictadas en contra del imputado de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal. TERCERO: Conforme el procedimiento establecido en los artículo 429 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se impone medida de seguridad por el lapso de cinco(5) años prorrogables previa valoración psiquiátrica, estableciéndose como condiciones: 1) Deber de acudir a su control medico de forma mensual en el Hospital Psiquiátrico El Pampero, 2)Su familiar designado como responsable el ciudadano Pablo Valenzuela cédula de identidad Nº 7.441.590 asi como Lisbeth Valenzuela cédula de identidad Nº 19.229.102 deberán corroborar el cumplimiento del tratamiento médico y de esta forma asegurar el correcto control medico ambulatorio mediante consignación ante el Tribunal de Ejecución respectivo copia de los controles médicos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal, a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//