REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004409
ASUNTO : KP01-P-2011-004409

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Douglas Arnoldo Mijares Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.046.031, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tipificado en los artículos 357 último aparte, 277 y 218 encabezamiento del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 15/12/10 el Juzgado X de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, habida cuenta la ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad de su patrocinado, tales como el señalamiento de los agraviados en la presente causa en el curso de la investigación así como la incompatibilidad de la evidencia incautada al momento de su detención con la que fue objeto de este delito, indicando asimismo la permanencia de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 15/12/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que permanecen incólumes los supuestos de peligro de fuga por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado.

Aunado a ello la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad.

La defensa establece una serie de afirmaciones en cuanto a la ausencia de medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal de su patrocinado, sin embargo, éstos elementos no pueden ni deben ser analizados por el Tribunal en orden a la revisión de una medida de coerción personal, ya que implicaría la valoración al fondo del mérito de la controversia en una oportunidad distinta del debate oral, circunstancia ésta del todo violatoria a las normas del debido proceso así como al principio de igualdad que corresponde al titular de la acción penal, con lo que se configura válidamente la procedencia de la medida privativa de libertad cuestionada, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa. Así se decide.


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Douglas Arnoldo Mijares Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tipificado en los artículos 357 último aparte, 277 y 218 encabezamiento del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Douglas Arnoldo Mijares Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tipificado en los artículos 357 último aparte, 277 y 218 encabezamiento del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.