REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006181
ASUNTO : KP01-P-2008-006181
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADO: Hernán José Carieles.
DELITO: Tráfico Ilícito en grado de Continuidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Maryeri Montesinos.
DEFENSORA PÚBLICA: Verónica Ramos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 371 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 03/10/12.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Hernán José Carieles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.403, nacido en Barquisimeto estado Lara el 02/01/1980, de 32 años de edad, soltero, de ocupación Técnico en reparación de aires acondicionados, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 3 entre calles 7 y 8, casa Nº 7 A -20, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 30/05/2008 siendo aproximadamente las 09:30 p.m., el funcionario C/2do. Jesús Rigoberto Montero carrillo, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del Tte. (GNB) Ricardo Méndez Osorio Comandante del citado Cuerpo, se encontraba en compañía de 4 efectivos de tropa profesional en vehículo militar con la finalidad de asistir a la agencia de encomiendas M.R.W ubicada en la Avenida Los Haticos, calle 111 Nº 17 de la Parroquia Cristo de Arianza estado Zulia, ya que habían recibido llamada telefónica de parte del ciudadano Ramón Eduardo Vilchez Quintero (supervisor de plataforma de la empresa M.R.W) indicando que en la sede de la citada oficina se encontraba un paquete con características sospechosas ya que presentaba un fuerte y penetrante olor. Llegados al lugar observan la encomienda sospechosa, la cual se trata de una caja de cartón de color marrón, envuelta con cinta de embalaje de la empresa M.R.W en la que figura como remitente el ciudadano Yguarán Rincón y como destinatario el ciudadano Hernán Carieles, teniendo como destino la ciudad de Barquisimeto estado Lara con el numero de guía 35902210-1, practicando de seguidas la inmediata revisión de la caja dentro de la cual se hallaba un compresor de nevera de color negro, sin seriales ni marcas, con una abertura muy pronunciada alrededor del mismo el cual expedía un fuerte y penetrante olor, por lo que procedieron a trasladar el citado compresor hasta el Aeropuerto Internacional La Chinita con la finalidad de verificar el material a través de la máquina de rayos X con el propósito de identificar la naturaleza del material o sustancia que estaba dentro del prenombrado objeto, una vez allí observaron una coloración extraña en la parte interna del compresor y por ende trasladan la caja hacia la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la parte de carga del Aeropuerto.
Mediante la colaboración de los ciudadanos Alirio Antonio Durán, José Tomás Urdaneta, Jesús Alexander Medina y Henllerberth José Huerta como testigos instrumentales, se procedió a la apertura del compresor con la ayuda de un destornillador, observando que en su parte interna contenía rocas, papel de panorama enrollado y un paquete de color blanco con una cinta adhesiva transparente con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, por lo que procedieron a abrirle un pequeño orificio y practicar ensayo de orientación con un reactivo, dando coloración azul positivo para cocaína; seguidamente en presencia de los testigos se trasladó el compresor conjuntamente con su contenido y cajas hasta la aerolínea de aires para ser pesada, arrojando un peso bruto de 5 kgs. con 600 mgs., pesando asimismo el paquete que contenía la presunta droga arrojando un peso de 500 grs..
Posteriormente siendo las 10:30 a.m. del mismo día, comparece el funcionario C/2do. Jesús Rigoberto Montero, adscrito a la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicando que cumpliendo instrucciones del Tte. Ricardo Méndez Osorio comandante de esa unidad, se conformó una comisión conformada por C/2do. Jesús Montero Carrillo, Dtgdo. Rafael Cordero Colina, Dtgdo. Oscar Galíndez, C/2do. Rubén González y G.N. Alejandro Finol, en compañía del ciudadano Ramón Hernández como Supervisor de Plataforma de la Compañía M.R.W, quienes proceden a enviar la caja de cartón color marrón envuelta con cinta de embalaje de la empresa M.R.W con dirección a Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual sería recibida por el ciudadano Hernán Carieles, pero en su interior colocaron rocas con el fin de mantener el peso natural de la caja y así en coordinación con el (GN) Tony Linarez Linarez, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Barquisimeto, se realizó la coordinación para que se apersonara en la oficina de MRW ubicada en la planta baja del Centro Comercial Arco iris, local 5, autopista vía Quibor, sector Obelisco con el fin de aprehender al destinatario de la encomienda.
En fecha 31/05/2008 los funcionarios GNB Leonardo Figueroa Benítez y Linarez Linarez Tony, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes aproximadamente a las 07:15 a.m., se dirigieron hacia la oficina de la empresa MRW ubicada en la Avenida Florencio Jiménez frente a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, los efectos de dar captura a la persona destinataria de la caja de carón enviada desde el estado Zulia y que contenía 500 grs. de cocaína; aproximadamente a la 01:30 p.m. se presentó al lugar el ciudadano identificado como Hernán José Carieles realizando el retiro de la encomienda ya que era su consignatario, practicándose en el acto su inmediata detención realizada en presencia de los ciudadanos Daniel David Urquiola y Francisco José Álvarez.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 03 de octubre de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado indicando que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.
De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.
Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Hernán José Carieles, ut supra identificado, por el delito de Tráfico Ilícito en grado de Continuidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, a través de:
• Acta policial de fecha 30/05/2008 en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:30 p.m., el funcionario C/2do. Jesús Rigoberto Montero carrillo, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del Tte. (GNB) Ricardo Méndez Osorio Comandante del citado Cuerpo, se encontraba en compañía de 4 efectivos de tropa profesional en vehículo militar con la finalidad de asistir a la agencia de encomiendas M.R.W ubicada en la Avenida Los Haticos, calle 111 Nº 17 de la Parroquia Cristo de Arianza estado Zulia, ya que habían recibido llamada telefónica de parte del ciudadano Ramón Eduardo Vilchez Quintero (supervisor de plataforma de la empresa M.R.W) indicando que en la sede de la citada oficina se encontraba un paquete con características sospechosas ya que presentaba un fuerte y penetrante olor. Llegados al lugar observan la encomienda sospechosa, la cual se trata de una caja de cartón de color marrón, envuelta con cinta de embalaje de la empresa M.R.W en la que figura como remitente el ciudadano Yguarán Rincón y como destinatario el ciudadano Hernán Carieles, teniendo como destino la ciudad de Barquisimeto estado Lara con el numero de guía 35902210-1, practicando de seguidas la inmediata revisión de la caja dentro de la cual se hallaba un compresor de nevera de color negro, sin seriales ni marcas, con una abertura muy pronunciada alrededor del mismo el cual expedía un fuerte y penetrante olor, por lo que procedieron a trasladar el citado compresor hasta el Aeropuerto Internacional La Chinita con la finalidad de verificar el material a través de la máquina de rayos X con el propósito de identificar la naturaleza del material o sustancia que estaba dentro del prenombrado objeto, una vez allí observaron una coloración extraña en la parte interna del compresor y por ende trasladan la caja hacia la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la parte de carga del Aeropuerto. Mediante la colaboración de los ciudadanos Alirio Antonio Durán, José Tomás Urdaneta, Jesús Alexander Medina y Henllerberth José Huerta como testigos instrumentales, se procedió a la apertura del compresor con la ayuda de un destornillador, observando que en su parte interna contenía rocas, papel de panorama enrollado y un paquete de color blanco con una cinta adhesiva transparente con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, por lo que procedieron a abrirle un pequeño orificio y practicar ensayo de orientación con un reactivo, dando coloración azul positivo para cocaína; seguidamente en presencia de los testigos se trasladó el compresor conjuntamente con su contenido y cajas hasta la aerolínea de aires para ser pesada, arrojando un peso bruto de 5 kgs. con 600 mgs., pesando asimismo el paquete que contenía la presunta droga arrojando un peso de 500 grs. Posteriormente siendo las 10:30 a.m. del mismo día, comparece el funcionario C/2do. Jesús Rigoberto Montero, adscrito a la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicando que cumpliendo instrucciones del Tte. Ricardo Méndez Osorio comandante de esa unidad, se conformó una comisión conformada por C/2do. Jesús Montero Carrillo, Dtgdo. Rafael Cordero Colina, Dtgdo. Oscar Galíndez, C/2do. Rubén González y G.N. Alejandro Finol, en compañía del ciudadano Ramón Hernández como Supervisor de Plataforma de la Compañía M.R.W, quienes proceden a enviar la caja de cartón color marrón envuelta con cinta de embalaje de la empresa M.R.W con dirección a Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual sería recibida por el ciudadano Hernán Carieles, pero en su interior colocaron rocas con el fin de mantener el peso natural de la caja y así en coordinación con el (GN) Tony Linarez Linarez, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Barquisimeto, se realizó la coordinación para que se apersonara en la oficina de MRW ubicada en la planta baja del Centro Comercial Arco iris, local 5, autopista vía Quibor, sector Obelisco con el fin de aprehender al destinatario de la encomienda.
• Acta policial de fecha 31/05/2008 en la cual se deja constancia que los funcionarios GNB Leonardo Figueroa Benítez y Linarez Linarez Tony, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes aproximadamente a las 07:15 a.m., se dirigieron hacia la oficina de la empresa MRW ubicada en la Avenida Florencio Jiménez frente a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, los efectos de dar captura a la persona destinataria de la caja de carón enviada desde el estado Zulia y que contenía 500 grs. de cocaína; aproximadamente a la 01:30 p.m. se presentó al lugar el ciudadano identificado como Hernán José Carieles realizando el retiro de la encomienda ya que era su consignatario, practicándose en el acto su inmediata detención realizada en presencia de los ciudadanos Daniel David Urquiola y Francisco José Álvarez.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1389 de fecha 27/06/08, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al acusado de autos, en las que no se verificó la presencia de marihuana, cocaína, barbitúricos, psicotrópicos ni otro tipo de sustancias tóxicas.
• Experticia Química Nº 9700-135-DT-1215 de fecha 03/07/08, suscrita por los Expertos Rainerda Fuenmayor y Berenice Hernández, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, practicado a la sustancia incautada en esta causa, determinándose que la sustancia compacta de color blanco con fuerte olor y penetrante, se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 490 gramos.
• Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-127-1551, suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a una caja de color marrón, dentro de la cual se encontraba el compresor en cuyo interior se transportaba la droga incautada en esta causa, en la cual no se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína.
• Entrevista rendida por los ciudadanos Ramón Eduardo Vilchez Quintero, Alirio Antonio Durán, José Tomás Urdaneta González, Jesús Alexander Medina Gómez y Henllerberth José Huerta Delgado, quienes presenciaron la incautación de la droga al momento de ser revisada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita, estado Zulia, mediante la utilización de mecanismos especiales para ello.
• Entrevista rendida por los ciudadanos Daniel David Urquiola Bruguera y Francisco José Álvarez, quienes presenciaron el momento en que el acusado es detenido al pretender efectuar el retiro de la evidencia implicada en esta causa, correspondiente a la droga conocida como marihuana.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistida de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta policial de fecha 30/05/2008 en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:30 p.m., el funcionario C/2do. Jesús Rigoberto Montero Carrillo, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del Tte. (GNB) Ricardo Méndez Osorio Comandante del citado Cuerpo, se encontraba en compañía de 4 efectivos de tropa profesional en vehículo militar con la finalidad de asistir a la agencia de encomiendas M.R.W ubicada en la Avenida Los Haticos, calle 111 Nº 17 de la Parroquia Cristo de Arianza estado Zulia, ya que habían recibido llamada telefónica de parte del ciudadano Ramón Eduardo Vilchez Quintero (supervisor de plataforma de la empresa M.R.W) indicando que en la sede de la citada oficina se encontraba un paquete con características sospechosas ya que presentaba un fuerte y penetrante olor. Llegados al lugar observan la encomienda sospechosa, la cual se trata de una caja de cartón de color marrón, envuelta con cinta de embalaje de la empresa M.R.W en la que figura como remitente el ciudadano Yguarán Rincón y como destinatario el ciudadano Hernán Carieles, teniendo como destino la ciudad de Barquisimeto estado Lara con el numero de guía 35902210-1, practicando de seguidas la inmediata revisión de la caja dentro de la cual se hallaba un compresor de nevera de color negro, sin seriales ni marcas, con una abertura muy pronunciada alrededor del mismo el cual expedía un fuerte y penetrante olor, por lo que procedieron a trasladar el citado compresor hasta el Aeropuerto Internacional La Chinita con la finalidad de verificar el material a través de la máquina de rayos X con el propósito de identificar la naturaleza del material o sustancia que estaba dentro del prenombrado objeto, una vez allí observaron una coloración extraña en la parte interna del compresor y por ende trasladan la caja hacia la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la parte de carga del Aeropuerto. Mediante la colaboración de los ciudadanos Alirio Antonio Durán, José Tomás Urdaneta, Jesús Alexander Medina y Henllerberth José Huerta como testigos instrumentales, se procedió a la apertura del compresor con la ayuda de un destornillador, observando que en su parte interna contenía rocas, papel de panorama enrollado y un paquete de color blanco con una cinta adhesiva transparente con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, por lo que procedieron a abrirle un pequeño orificio y practicar ensayo de orientación con un reactivo, dando coloración azul positivo para cocaína; seguidamente en presencia de los testigos se trasladó el compresor conjuntamente con su contenido y cajas hasta la aerolínea de aires para ser pesada, arrojando un peso bruto de 5 kgs. con 600 mgs., pesando asimismo el paquete que contenía la presunta droga arrojando un peso de 500 grs. Posteriormente siendo las 10:30 a.m. del mismo día, comparece el funcionario C/2do. Jesús Rigoberto Montero, adscrito a la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicando que cumpliendo instrucciones del Tte. Ricardo Méndez Osorio comandante de esa unidad, se conformó una comisión conformada por C/2do. Jesús Montero Carrillo, Dtgdo. Rafael Cordero Colina, Dtgdo. Oscar Galíndez, C/2do. Rubén González y G.N. Alejandro Finol, en compañía del ciudadano Ramón Hernández como Supervisor de Plataforma de la Compañía M.R.W, quienes proceden a enviar la caja de cartón color marrón envuelta con cinta de embalaje de la empresa M.R.W con dirección a Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual sería recibida por el ciudadano Hernán Carieles, pero en su interior colocaron rocas con el fin de mantener el peso natural de la caja y así en coordinación con el (GN) Tony Linarez Linarez, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Barquisimeto, se realizó la coordinación para que se apersonara en la oficina de MRW ubicada en la planta baja del Centro Comercial Arco iris, local 5, autopista vía Quibor, sector Obelisco con el fin de aprehender al destinatario de la encomienda.
• Acta policial de fecha 31/05/2008 en la cual se deja constancia que los funcionarios GNB Leonardo Figueroa Benítez y Linarez Linarez Tony, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes aproximadamente a las 07:15 a.m., se dirigieron hacia la oficina de la empresa MRW ubicada en la Avenida Florencio Jiménez frente a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, los efectos de dar captura a la persona destinataria de la caja de carón enviada desde el estado Zulia y que contenía 500 grs. de cocaína; aproximadamente a la 01:30 p.m. se presentó al lugar el ciudadano identificado como Hernán José Carieles realizando el retiro de la encomienda ya que era su consignatario, practicándose en el acto su inmediata detención realizada en presencia de los ciudadanos Daniel David Urquiola y Francisco José Álvarez.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1389 de fecha 27/06/08, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al acusado de autos, en las que no se verificó la presencia de marihuana, cocaína, barbitúricos, psicotrópicos ni otro tipo de sustancias tóxicas.
• Experticia Química Nº 9700-135-DT-1215 de fecha 03/07/08, suscrita por los Expertos Rainerda Fuenmayor y Berenice Hernández, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, practicado a la sustancia incautada en esta causa, determinándose que la sustancia compacta de color blanco con fuerte olor y penetrante, se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 490 gramos.
• Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-127-1551, suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a una caja de color marrón, dentro de la cual se encontraba el compresor en cuyo interior se transportaba la droga incautada en esta causa, en la cual no se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína.
• Entrevista rendida por los ciudadanos Ramón Eduardo Vilchez Quintero, Alirio Antonio Durán, José Tomás Urdaneta González, Jesús Alexander Medina Gómez y Henllerberth José Huerta Delgado, quienes presenciaron la incautación de la droga al momento de ser revisada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita, estado Zulia, mediante la utilización de mecanismos especiales para ello.
• Entrevista rendida por los ciudadanos Daniel David Urquiola Bruguera y Francisco José Álvarez, quienes presenciaron el momento en que el acusado es detenido al pretender efectuar el retiro de la evidencia implicada en esta causa, correspondiente a la droga conocida como marihuana.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por la acusada y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Tráfico Ilícito en grado de Continuidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Tte. (GN) Ricardo Méndez Osorio, C/2do. Jesús Montero Carrillo, Dtgdo. Rafael Cordero Colina, Dtgdo. Oscar Galíndez, C/2do. Rubén González y G.N. Alejandro Finol adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Bolivariana de Venezuela, ubicada en Maracaibo estado Zulia, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautación de la evidencia objeto de esta causa y el correspondiente seguimiento efectuado a su destinatario final; 2.- Declaración de los funcionarios GNB Leonardo Figueroa Benítez y Linarez Linarez Tony, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia de la acusada así como la incautación de la evidencia que la responsabilizan como autora del delito objeto de esta causa; 3.- Declaración de los funcionarios Julio Rodríguez, Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1389 de fecha 27/06/08 y Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-127-1551, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 4.- Declaración de los expertos Rainerda Fuenmayor y Berenice Hernández, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, quienes suscribieron Experticia Química Nº 9700-135-DT-1215 de fecha 03/07/08 practicada a la sustancia incautada en esta causa, así como la incorporación del documento que la contiene por su lectura; 5.- Declaración de los ciudadanos Ramón Eduardo Vilchez Quintero, Alirio Antonio Durán, José Tomás Urdaneta González, Jesús Alexander Medina Gómez y Henllerberth José Huerta Delgado, quienes presenciaron la incautación de la droga al momento de ser revisada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita, estado Zulia, mediante la utilización de mecanismos especiales para ello; 6.- Declaración de los ciudadanos Daniel David Urquiola Bruguera y Francisco José Álvarez, quienes presenciaron el momento en que el acusado es detenido al pretender efectuar el retiro de la evidencia implicada en esta causa, correspondiente a la droga conocida como marihuana.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371 numeral 3, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.
Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Hernán José Carieles, ut supra identificado, a cumplir la pena de 5 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en grado de Continuidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años de prisión, pena ésta a la que se aumenta un tercio debido a que el delito se encuentra en grado de continuidad, tal como lo dispone el artículo 99 del Código Penal, quedando la pena en doce (12) años de prisión; a la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena un tercio tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de 5 años y 8 meses de prisión, prescindiéndose de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 31/01/2014 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al acusado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, habida cuenta que no ha existido variación de las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, además de que se trata de delitos de Lesa Humanidad según interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la pena impuesta excede de las previsiones contenidas en el cuarto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar medida de coerción personal menos gravosa peticionada por la defensa. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Hernán José Carieles, ut supra identificado, a cumplir la pena de 5 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en grado de Continuidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado privado de su libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 31/01/2014 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese al Fiscal XI del Ministerio Público en el estado Lara. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//
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