REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000939
ASUNTO : KP01-P-2011-000939


SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADOS: Javier Elías Camacaro y Mirlay Cristina Querales Oviedo.
DELITOS: Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir en relación a Javier Elías Camacaro. Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Uso de Adolescentes para Delinquir en relación a Mirlay Cristina Querales Oviedo.
FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yaritza Marina Berríos.
DEFENSOR PÚBLICO XVIII: Betzabe Colmenares.
DEFENSA PRIVADA: Petra Montero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados Javier Elías Camacaro y Mirlay Cristina Querales Oviedo, en audiencia de juicio oral el día 03/10/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Javier Elías Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.210.509, nacido en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el 06/02/1992, de 20 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Lisgani Camacaro y Javier Ocanto, residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, calle 2, vereda 6, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.

Mirlay Cristina Querales Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.942.691, nacida en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el 20/12/1991, de 20 años de edad, soltera, de ocupación estudiante, hija de Sol Oviedo y José Querales, residenciada en Urbanización Ruiz Pineda, calle 2, vereda 6, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 8 sesiones realizadas los días 29 de junio, 10 y 25 de julio, 07 y 27 de agosto, 13 y 19 de septiembre y 3 de octubre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal IV del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Javier Elías Camacaro, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Mirlay Cristina Querales Oviedo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 83 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 29 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público en el Estado Lara, ratifica íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en horas de la tarde del 24/01/2011 la ciudadana Izamar Karina Jiménez se encontraba en compañía de la ciudadana Mirlay Querales llegando a la Avenida La Salle con Avenida Florencio Jiménez, cuando frente al restaurante Araguaney es sorprendida por dos sujetos quienes bajo amenazas le solicitan entregue la cartera y demás pertenencias, sin embargo, al notar la agraviada que los sujetos no portaban arma alguna comienza a forcejear con ellos, despojándola de la cartera y huyendo del citado lugar, situación ésta que fue observada por un funcionario policial que a bordo de su vehículo transitaba quien realizó persecución de los mismos. Posteriormente, el Agente Luis Medina adscrito a la estación Policial Andrés Eloy Blanco, sector Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara, finaliza la persecución de los sujetos involucrados a la altura de la Avenida Florencio Jiménez con Avenida La Salle detrás del Banco Casa Propia, avistando que uno de los sujetos que vestía franelilla de color blanco y blue jeans, portaba en sus manos una cartera de color verde en cuyo interior tenía un monedero multicolor, con dos billetes de circulación nacional de 50 bolívares cada uno, practicándose en el acto su inmediata detención y de la cual resulto identificado como Elías Ocanto Camacaro; el segundo ciudadano fue identificado como Gonder Smith Caldoso Castillo de 17 años de edad, a quien se le incautó un teléfono celular marca Huawei, modelo C3105 de color negro con rojo. En la sede de la comisaría uno de los funcionarios actuantes informa a la víctima que se había recibido llamada telefónica a uno de los celulares pertenecientes a los detenidos, procedente de una ciudadana llamada Mirlay, manifestando la agraviada su sorpresa ya que ésta es su amiga con quien se encontraba al momento de ser robada y a ésta no le habían despojado de pertenencia alguna, por lo que pide al funcionario le mostrase el numero telefónico reconociendo en el acto que se trata del mismo numero celular de su amiga identificada como Mirlay Cristina Querales Oviedo, por lo que se practica su inmediata detención.

Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, motivo por el cual demostrará en el curso del debate la inocencia de su patrocinada en los hechos objeto de la presente causa.

Asimismo la Defensa Privada manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, motivo por el cual demostrará en el curso del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron por separado su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En audiencia del 10/07/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de pruebas citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-112 de fecha 26/01/2011 suscrita por el Experto Alexis Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un receptáculo denominado comúnmente bolso tipo cartera, de uso femenino, elaborado en fibras naturales de colores verde y marrón, con estampas alusivas a mariposas, en regular estado de uso y conservación; un accesorio de uso femenino denominado monedero, utilizado para el resguardo y traslado de artículos de igual o menor tamaño, elaborado en material sintético de colores rosado, fucsia, gris, marrón entre otros; un aparato empleado para la comunicación de personas denominado comúnmente teléfono, tipo celular, marca Blackberry, color negro, modelo 8530, en regular estado de uso; un aparato empleado para la comunicación entre personas denominado comúnmente como teléfono, tipo celular, marca Samsung, colore negro y rojo, modelo SGHF726L; un aparato empleado para la comunicación entre personas denominado comúnmente teléfono tipo celular, marca Huawei, color rojo y negro, modelo HRI3A; dos billetes de la denominación 50 bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En audiencia del 25/07/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de pruebas citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Análisis de Funcionalidad, trascripción de mensajes de textos y registros de llamadas del día 23/01/2011 al 24/01/2011 suscrita por el funcionario Danny Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los teléfonos celulares Samsung, modelo SGH-F275L y Blackberry, modelo Curve 8530 incautados respectivamente a los ciudadanos Javier Elías Camacaro y Mirlay Cristina Querales, verificándose entre ellos la existencia de mensajes y llamadas telefónicas recurrentes.

En sesión de fecha 07/08/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, el Tribunal procede a solicitud del acusado Javier Elias Camacaro, a recibir declaración por lo que previa instrucción del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes término en forma separada, libre de coacción y apremio, manifestó: soy inocente de lo que me acusan. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En audiencia del 27/08/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de pruebas citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Análisis de Funcionalidad, trascripción de mensajes de textos y registros de llamadas del día 23/01/2011 al 24/01/2011 suscrita por el funcionario Danny Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los teléfonos celulares Samsung, modelo SGH-F275L y Blackberry, modelo Curve 8530 incautados respectivamente a los ciudadanos Javier Elías Camacaro y Mirlay Cristina Querales, verificándose entre ellos la existencia de mensajes y llamadas telefónicas recurrentes.

En audiencia del 13/09/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de pruebas citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Análisis de Funcionalidad, trascripción de mensajes de textos y registros de llamadas del día 23/01/2011 al 24/01/2011 suscrita por el funcionario Danny Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los teléfonos celulares Samsung, modelo SGH-F275L y Blackberry, modelo Curve 8530 incautados respectivamente a los ciudadanos Javier Elías Camacaro y Mirlay Cristina Querales, verificándose entre ellos la existencia de mensajes y llamadas telefónicas recurrentes.

En sesión de fecha 19/09/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, el Tribunal procede a solicitud de la acusada Mirlay Cristina Querales, a recibir declaración por lo que previa instrucción del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes término en forma separada, libre de coacción y apremio, manifestó: soy inocente de lo que me acusan. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los siguientes órganos de prueba: funcionario actuante Luis Medina, adscrito a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, sector Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara, víctima Izamar Karina Jiménez Rojas, Expertos Alexis Cordero y Danny Herrera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al juicio.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal IV del Ministerio Público acotó que en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, estima esta representación fiscal que se han agotados los mecanismos necesarios para la comparecencia de los órganos de pruebas ofrecidos que no se ha podido materializar debido al excesivo paso del tiempo entre la fecha de la comisión del hecho y el presente debate oral, lo que hace imposible la ubicación de tales órganos de prueba siendo innecesario continuar con esta actividad ya que implicaría en un desgaste en la actuación judicial, en atención a ello y visto que nos e logró determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal por insuficiencia de medios probatorios, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de los acusados así como el cese de las Medidas de Coerción Personal que existan en su contra.

La Defensa Pública expone que en atención al contenido de la solicitud fiscal esta representación se acoge el citado pedimento por ser ajustado a derecho, en este sentido pido al Tribunal dicte sentencia absolutoria y la inmediata libertad plena de mi patrocinada.

La Defensa Privada expone que en atención al contenido de la solicitud fiscal esta representación se acoge el citado pedimento por ser ajustado a derecho, en este sentido pido al Tribunal dicte sentencia absolutoria y la inmediata libertad plena de mi patrocinado.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal manifestando por separado: “Ratifico mi inocencia. Es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de forma inmediata sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrada la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal, al no incorporarse los medios probatorios que certificaren la concurrencia de los elementos bases del tipo penal y consecuente individualización de sus autores y/o partícipes.

Observa el Tribunal que desde el momento de comisión del hecho al instante en que se produjo al detención del acusado, se realizó una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, recabado los medios de prueba que a su juicio condujeron a precisar la identidad y modo de participación de los acusados, sin embargo, nota con preocupación este Tribunal la actitud reticente del funcionario actuante así como de la víctima en este proceso judicial, quienes pese a estar debidamente citados no comparecieron a las audiencias de juicio oral.

Es evidente que el Ministerio Público efectuó las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que al momento de verificarse la detención de los acusados se incautaron en su poder una serie de evidencias que los vincularían con este hecho y que fueron debidamente analizadas con las experticias ejecutadas, pero lamentablemente no concurrió al debate la víctima a objeto de señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho del cual resultó agraviada, así como tampoco compareció el funcionario aprehensor a fin que éste brindase la deposición referencial en cuanto a tales sucesos, la detención del acusado Javier Elías Camacaro y asimismo la vinculación posterior que de la ciudadana Mirlay Cristina Querales se hace y que dio lugar a su detención en esta causa.

Es de hacer notar que ante la incomparecencia de los expertos, funcionario actuante (pese a que se encontraban debidamente citados y la Fiscalía obligada a lograr su comparecencia al debate), así como de la víctimas en el presente caso, no se puede colegir que la detención de los acusados javier Elías Camacaro y Mirlay Cristina Querales Oviedo estuviere relacionadas con la imputación fiscal, siendo imposible establecer en el curso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo esta detención y consecuente incautación de la evidencia que compromete su responsabilidad penal en la ejecución del hecho, ya que la incorporación al juicio por su lectura de las experticias realizadas en el curso de la investigación, solo permiten comprobar la actuación policial para la investigación de un robo cuya forma de comisión ignora.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado en grado de autoría y cooperación inmediata, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, para los ciudadanos Javier Elías Camacaro y Mirlay Cristina Querales Oviedo respectivamente, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no compareció la agraviada Izamar Karina Jiménez Rojas, a los fines de informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el suceso por el cual se inició persecución penal en esta causa, aunado a ello la incorporación al juicio por su lectura de las documentales que cursan en este asunto, no brindan certeza al Tribunal para poder precisar estos elementos fundamentales de la estructura del tipo penal.

El delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estima el Tribunal que el Ministerio Público no trajo al debate oral la copia certificada de las actuaciones que cursan por ante el Juzgado del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que acrediten la existencia de este delito, el cual además como consecuencia de la imposibilidad de comprobación del punible de robo, pierde total sentido por ser un acto delictivo accesorio.

Es imperioso destacar que la incomparecencia del funcionario Luis Medina, adscrito a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, sector oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara, impide corroborar las particularidades que rodearon la aprehensión de los acusados, la incautación en su poder de evidencias que los vinculen con la comisión del ilícito objeto de esta causa, así como la realización de la cadena de custodia con la citada evidencia y llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la ejecución de las experticias respectivas, las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura pero por si solas no brindan convicción de culpabilidad alguna.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora denota que al no haberse comprobado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es ajustada a derecho la posición esgrimida por el Ministerio Público al solicitar emisión de sentencia absolutoria por carencia de medio probatorio que avale su inicial pretensión procesal.

Se desechan por no aportar convicción para el establecimiento del hecho delictual y determinación de responsabilidad penal, los siguientes medios probatorios:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-112 de fecha 26/01/2011 suscrita por el Experto Alexis Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un receptáculo denominado comúnmente bolso tipo cartera, de uso femenino, elaborado en fibras naturales de colores verde y marrón, con estampas alusivas a mariposas, en regular estado de uso y conservación; un accesorio de uso femenino denominado monedero, utilizado para el resguardo y traslado de artículos de igual o menor tamaño, elaborado en material sintético de colores rosado, fucsia, gris, marrón entre otros; un aparato empleado para la comunicación de personas denominado comúnmente teléfono, tipo celular, marca Blackberry, color negro, modelo 8530, en regular estado de uso; un aparato empleado para la comunicación entre personas denominado comúnmente como teléfono, tipo celular, marca Samsung, colore negro y rojo, modelo SGHF726L; un aparato empleado para la comunicación entre personas denominado comúnmente teléfono tipo celular, marca Huawei, color rojo y negro, modelo HRI3A; dos billetes de la denominación 50 bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Experticia de Análisis de Funcionalidad, trascripción de mensajes de textos y registros de llamadas del día 23/01/2011 al 24/01/2011 suscrita por el funcionario Danny Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los teléfonos celulares Samsung, modelo SGH-F275L y Blackberry, modelo Curve 8530 incautados respectivamente a los ciudadanos Javier Elías Camacaro y Mirlay Cristina Querales, verificándose entre ellos la existencia de mensajes y llamadas telefónicas recurrentes.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos Javier Elías Camacaro, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Mirlay Cristina Querales Oviedo, ut supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 83 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Javier Elías Camacaro y Mirlay Cristina Querales Oviedo, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 03 de octubre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,




LA SECRETARIA,
YUSNAIBI YANET QUINTERO MENDOZA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





La Secretaria,
Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.






Carmenteresa.-/