REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001715
ASUNTO : KP01-P-2003-001715


SENTENCIA ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADO: Joel Antonio Pacheco Pérez.
DELITOS: Robo Agravado y Lesiones Personales en grado de cooperador inmediato.
FISCALIA VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Francis Mendoza.
DEFENSOR PÚBLICO: Miguel Ángel Piñango.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Joel Antonio Pacheco Pérez, en audiencia de juicio oral el día 01/10/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Joel Antonio Pacheco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.252.132, nacido en Barquisimeto estado Lara el 27/07/1957, de 55 años de edad, residenciado en Barrio Bolívar, calle 1, entre carreras 1 y 2, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 6 sesiones realizadas los días 12 y 27 de julio, 07 y 27 de agosto, 19 de septiembre y 01 de octubre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Joel Antonio Pacheco Pérez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Calificadas, tipificados en los artículos 460 y 417 del Código Penal (d).

En fecha 12 de julio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 19/12/2003 siendo aproximadamente las 11:30 p.m., el ciudadano Alcides Bonilla León, se dirigía en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas KZH-763 rumbo a su residencia ubicada en la calle principal, parcela 3, las Cuibas, Municipio Palavecino del estado Lara, acompañado de su cuñada Nahomi Valladares, cuando al desplazarse por la Avenida Chucho Briceño de Cabudare observa una alcabala de la policía y allí a dos personas que solicitan sus servicios, pero éste se niega ya que llevaba a su cuñada como pasajera. Posteriormente y a la altura de la redoma de Agua Viva, Alcides Bonilla León observa un vehículo de color marrón marca century en que viajaban las mismas personas que habían solicitado sus servicios, quienes atraviesan el vehículo, le ordenan detenga la marcha y seguidamente utilizando un arma de fuego lo amenazan y señalan se trata de un atraco, propinándole a nivel de la pierna un disparo; seguidamente, es auxiliado por una comisión de la policía a quien informa lo sucedido, mediante apoyo de otra patrulla es llevado hacia el centro asistencial más cercano, mientras que la comisión integrada por los funcionarios Elías Mendoza y Gandy Villasmil, adscritos a la Brigada Motorizada Comando Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la detención en las inmediaciones de la calle 12 entre carreras 23 y 24 al ciudadano Joel Antonio Pacheco Pérez quien se hallaba conduciendo el vehículo robado.

Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, motivo por el cual demostrará en el curso del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En sesión del 12/07/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Funcionario Gandy Rafael Villasmil Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.950, en su condición de funcionario policial, con 05 años de servicio, Rango: Distinguido para el momento en que estaba en el Cuerpo Policial, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhibe la experticia y en relación a la misma expone: Estaba en labores de patrullaje unidad 646 donde reportan que a ciudadano le habían dado un tiro y le habían robado un corola, nosotros la visualizamos el corola y le dimos alcance el ciudadano se detiene, nos identificamos como policía y realizamos la revisión corporal y no le encontramos nada, lo llevamos al Cuerpo de Policía donde lo ponemos a la orden del Ministerio Publico. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: Estábamos en el casco central de recorrido, no fue mucho el recorrido que hicimos donde realizamos el procedimiento, ese procedimiento lo hicimos dos funcionarios, nos informan que a un ciudadano le habían robado un vehiculo y que le habían hecho un disparo, no tuvimos contacto con la victima, nuestro procedimiento fue solo con la recuperación del vehiculo en la 12 entre carreras 23 y 24, eso fue como a 10 o 15 minutos desde la participación con radio, solo recabamos el vehiculo como de interés Criminalístico, mas nada. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Estábamos pendiente para ver el vehiculo lo vimos en la 20 con carrera 19 y nos lo pegamos atrás, el vehiculo era azul, el vehiculo no tenia papel ahumado, nosotros lo revisamos, le leímos los derechos y lo bajamos del vehiculo y nos dimos cuenta que era el vehiculo por la placa, de lo que se deja constancia, el señor se baja del vehiculo un poco nervioso pero tranquilo, iba rápido en el vehiculo, eso fue como de 10 a 15 minutos, realizamos revisión al vehiculo no recuerdo si la inspección la hice yo o mi compañero, no recuerdo si hubo alguna sustancia hemática, no recuerdo que tuviera alguna detonación el vehiculo, la persona era canoso, era como de un metro 60, era termino medio. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas .

En sesión de fecha 27/07/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-180-12-03 de fecha 21/12/2003 suscrita por los expertos Eusimio Triana y Gerónimo Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca toyota, modelo corolla, color azul, tipo sedán, uso particular, el cual presentó en estado original sus seriales de identificación.

En sesión de fecha 07/08/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la siguiente documental:

Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-9353 de fecha 23/12/2003 suscrita por la Dra. Raiza Mármol, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al ciudadano Alcides Daniel Bonilla león, en la cual apreció herida por proyectil disparado por arma de fuego en pierna izquierda, en su recorrido el proyectil ocasionó fractura en tibia izquierda inmovilizada con yeso, hecho ocurrido el 19/12/2003. Estado general: regular. Tiempo de curación: 60 días salvo complicaciones secundarias. Privación de ocupaciones: 60 días salvo complicaciones secundarias. Trastornos de función: A precisar en segundo reconocimiento.

En sesión de fecha 27/08/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la siguiente documental:

Inspección Ocular Nº PVR-97-12-03 de fecha 20/12/2003 suscrita por los expertos Eutimio Silva y Carlos Silva adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el estacionamiento interno del citado organismo policial a un vehículo clase automóvil, marca toyota, modelo corolla, color azul, tipo sedán, uso particular, el cual presentó en estado original sus seriales de identificación.

En sesión de fecha 13/09/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la siguiente documental:

Inspección Ocular Nº PVR-97-12-03 de fecha 20/12/2003 suscrita por los expertos Eutimio Silva y Carlos Silva adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el estacionamiento interno del citado organismo policial a un vehículo clase automóvil, marca toyota, modelo corolla, color azul, tipo sedán, uso particular, el cual presentó en estado original sus seriales de identificación.

En sesión de fecha 19/09/12 y a los fines de evitar la interrupción del debate oral por la incomparecencia injustificada de los órganos de prueba citados, pese a que los mismos se encontraban debidamente citados, se procedió a recibir declaración al acusado que instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta, siéndole explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, rindió declaración en los siguientes términos: “ Soy inocente de lo que me acusan. Es todo”

En sesión de fecha 01/10/2012 se toma declaración al siguiente órgano de prueba:

Experto Raiza Mármol de Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.242.597. adscrito a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Publico, con 15 años de experiencia, se le toma el Juramento de ley y expone: ratifico contenido y firma del reconocimiento técnico 9700-152-9353, de fecha 23.12.03, realizado al ciudadano Alcides Daniel Bonilla, en el cual se aprecio herida del proyectil disparad por arma de fuego en pierna izquierda, en su recorrido en su recorrido el proyectil ocasiono fractura de tibia izquierda, inmovilizado con yeso, lesiones ocasionadas con arma de fuego el día 19.12.03. se encuentra en estado regular con un tiempo de duración de 60 días y privación de ocupaciones por el mismo tiempo, los trastorno de función se determinaran en segundo reconocimiento, se califican como graves las lesiones ya señaladas. Las partes ni tribunal efectúan preguntas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los siguientes órganos de prueba: Expertos Eusimio Triana, Gerónimo Medina, Eutimio Silva y Carlos Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Funcionario Elías Mendoza, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de las víctimas Alcides Bonilla León y Nahomi Valladares, por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al juicio.

A solicitud de la Defensa y mediante opinión favorable del Ministerio Público, se prescinde conforme a lo señalado en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los testigos Félix García, Jesús Enrique García, Wilmer Alexander Díaz, Richard Alexander Camacaro, Ronny Ramón Pacheco, por cuanto los mismos no viven en la dirección de habitación aportada y se desconoce su paradero, tal como se evidencia en las resultas de la citación practicadas por los alguaciles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan al juicio por su lectura la documental ofrecida por la defensa consistente en Denuncia Nº G-577.634 de fecha 12/12/2003.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal VII del Ministerio Público acotó que en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, estima esta representación fiscal que se han agotados los mecanismos necesarios para la comparecencia de los órganos de pruebas ofrecidos que no se ha podido materializar debido al excesivo paso del tiempo entre la fecha de la comisión del hecho y el presente debate oral, lo que hace imposible la ubicación de tales órganos de prueba siendo innecesario continuar con esta actividad ya que implicaría en un desgaste en la actuación judicial, en atención a ello y visto que nos e logró determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal por insuficiencia de medios probatorios, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado así como el cese de las Medidas de Coerción Personal que existan en su contra.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone que en atención al contenido de la solicitud fiscal esta representación se acoge el citado pedimento por ser ajustado a derecho, en este sentido pido al Tribunal dicte sentencia absolutoria y la inmediata libertad plena de mi patrocinado.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando: “Ratifico mi inocencia. Es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de forma inmediata sentencia definitiva.



HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrado la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal, ya que no se incorporaron medios probatorios que en modo alguno certificasen que las evidencias incautadas en este proceso al momento en que se verificó la detención del acusado Joel Antonio Pacheco Pérez, estuvieren relacionadas con la imputación fiscal, ya que no comparecieron los funcionarios aprehensores ni las víctimas en esta causa pese al llamado del Tribunal, en atención a ello no se pudo establecer en el curso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia que compromete su responsabilidad penal en la ejecución del hecho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no compareció el agraviado así como los funcionarios Elías Mendoza y Gandy Villasmil, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, así como la realización de la cadena de custodia con la citada evidencia y llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de las experticias respectivas, que pese a ser incorporadas al juicio por su lectura, no pueden por sí mismas determinar su procedencia que compruebe la comisión del hecho.

El delito de Lesiones Personales Calificadas, tipificado en el artículo 417 del Código Penal no pudo ser demostrado, ya que pese a la asistencia de la Dra. Raiza Mármol de Herrera así como de la incorporación al juicio por su lectura de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-9353 de fecha 23/12/2003, desconoce el Tribunal las circunstancias que generaron la lesión presentada por el ciudadano Alcides Bonilla León, tendientes a determinar que se trata de un acto cuya ejecución acarree sanción penal.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es ajustada a derecho la posición esgrimida por el Ministerio Público al solicitar emisión de sentencia absolutoria por carencia de medio probatorio que avale su inicial pretensión procesal.

Se desechan por no aportar elementos algunos tendientes a la estimación unitaria o en conjunto de la responsabilidad criminal del acusado, los siguientes medios de prueba:

Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-180-12-03 de fecha 21/12/2003 suscrita por los expertos Eusimio Triana y Gerónimo Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca toyota, modelo corolla, color azul, tipo sedán, uso particular, el cual presentó en estado original sus seriales de identificación.

Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-9353 de fecha 23/12/2003 suscrita por la Dra. Raiza Mármol, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al ciudadano Alcides Daniel Bonilla león, en la cual apreció herida por proyectil disparado por arma de fuego en pierna izquierda, en su recorrido el proyectil ocasionó fractura en tibia izquierda inmovilizada con yeso, hecho ocurrido el 19/12/2003. Estado general: regular. Tiempo de curación: 60 días salvo complicaciones secundarias. Privación de ocupaciones: 60 días salvo complicaciones secundarias. Trastornos de función: A precisar en segundo reconocimiento.

Inspección Ocular Nº PVR-97-12-03 de fecha 20/12/2003 suscrita por los expertos Eutimio Silva y Carlos Silva adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el estacionamiento interno del citado organismo policial a un vehículo clase automóvil, marca toyota, modelo corolla, color azul, tipo sedán, uso particular, el cual presentó en estado original sus seriales de identificación.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Joel Antonio Pacheco Pérez, ut supra identificado, asistido por el Defensor Público Penal XI Migeul Ángel Piñango, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Calificadas, tipificados en los artículos 460 y 417 del Código Penal (d).

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Joel Antonio Pacheco Pérez, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 01 de octubre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,




LA SECRETARIA,
YUSNAIBI YANET QUINTERO MENDOZA







En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





La Secretaria,
Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.






Carmenteresa.-/