REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003858
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-003858
Vista la solicitud de la Abogada VERONICA RAMOS, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado YOANDER RONDON CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº 25.474.406, y en la cual exponen: “...que revise la medida que pesa sobre su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del COPP, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 11-04-2012, el Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Juzgado 6 de Control al Imputado YOANDER RONDON CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº 25.474.406, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal, acordándose en esa misma fecha, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del COPP.
SEGUNDO: En fecha 06/11/2012, este Tribunal en virtud del escrito presentado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Art. 264 del COPP.
A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma los imputados están facultados para solicitar las veces que lo consideren convenientes, la revisión de las medidas, tal como lo ha formulado su defensor.
Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal.
Ahora bien, revisado el sistema se evidencia que al referido imputado se le acusa en otro asunto por Fuga Agravada de Detenidos y por un delito de Violencia, por lo que considerar quien juzga, que se evidencia la conducta predelictual del supra referido ciudadano por lo que no es procedente REVISAR LA MEDIDA, manteniendo la que actualmente tiene. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: IMPROCEDENTE REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa pública del imputado: YOANDER RONDON CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº 25.474.406, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE Y REGISTRESE. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ 3 DE JUICIO
ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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