REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara
Barquisimeto, de noviembre de 2012
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO KP01-P-2011-0340
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria: Abg. Maira Carolina Brito Cárdenas
Alguacil: José Ángel Rivero
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez
Defensa Privada: Abg. Erika Toussaint IPSA Nº 131327 y Abg Rosalin Torcate, IPSA Nº 117.604.

Acusado:
LEONARDO JOSÉ QUINTERO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº .

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, culminó audiencia oral y pública, por cuya razón se publica el texto integro de la sentencia proferida, estando dentro del lapso a que se contra el artículo 347 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, Abogada Rosmary Cristina Cordero Domínguez, acuso al Ciudadano LEONARDO JOSÉ QUINTERO GÓMEZ, ya identificados, de ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 12 de Enero del 2011, los Funcionarios C/1RO (CPEL) Escobar Douglas, C/1RO (CPEL) Tovar Juan C/2DO (CPEL) Camacaro Rafael, adscritos a la Estación Policial Fundalara, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 12:ºº, horas del medio día, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Av. Intercomunal Vía Duaca, Kilómetro 02, Sector Propatria, de esta ciudad de Barquisimeto, donde observaron a un ciudadano llevando Un (01) Bolso Tipo Koala, quien al notar la presencia de la comisión policial, trato de evadirla emprendiendo huida en veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, seguidamente intentaron ubicar a un ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento, pero en vista de que se trataba de una vía rápida, fue imposible contar con tal figura, por lo que procede el C/2DO (CPEL) Camacaro Rafael, a realizar el chequeo corporal sin localizar evidencias de Interés Criminalístico, pero al realizarle el chequeo del Bolso tipo Koala, logro la incautación de: Setenta y Cinco (75) Envoltorios, confeccionados en Papel Aluminio, contentivos de una Sustancia Compacta, de color Beige, y Ocho (08) envoltorios confeccionados en material Sintético transparente, contentivo de restos Vegetales, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedarían detenido y le dieron a conocer sus Derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado como: Leonardo José Quintero Gómez.
Practicada la Prueba de Orientación en fecha 13-01-2011, por el Experto Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, realizada a la cantidad de Ocho (08) envoltorios confeccionados en material Sintético transparente, contentivo de restos Vegetales, arrojando un peso Bruto de: Treinta y Seis coma Cinco (36,5) Gramos, y un peso Neto de: Treinta coma Seis (30,6) Gramos, resulto positivo para MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad y Setenta y Cinco (75) Envoltorios, confeccionados en Papel Aluminio, contentivos de una Sustancia Compacta, de color Beige, los que arrojaron un peso Bruto de: Diecinueve coma Tres (19,3) Gramos, y un peso Neto de: Once coma Cinco (11,5) Gramos, resulto positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.

Aperturado el Juicio a pruebas, no acudió los funcionarios del procedimiento, estando debidamente citados.

Se incorporo las testimoniales:
Experto: Ana Torres: En relación a la experticia de Barrido 237-11, realizada a la vestimenta de Gómez Leonardo, la primera a una prenda denominada short, la segunda muestra es una franela color verde, se les practicó barrido en todas sus áreas, concluyéndose de los macerados, que no se detecta tetrahidrocannabinol, cocaína ni heroína; Experticia de Barrido 238-11 realizada a un koala color negro con azul, se le practicó barrido en todas sus áreas, dicho macerado arroja como conclusión que en la muestra se detecta la presencia de tetrahidrocannabinol, no se detecta cocaína ni heroína; Experticia Botánica 240-11 esta muestra consta de 8 envoltorios confeccionado en material sintético transparentes contentivos de restos vegetales incautados a Leonardo Gómez, cuyo peso neto es 30 gramos con 600 mg, se concluye que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana; Experticia Química 239-11, que consta de 75 envoltorios pequeños contentivos de sustancia sólida compacta color beige, incautados al ciudadano Leonardo Gómez, cuyo peso neto es 11gramos con 500 mg, cuya conclusión arroja que en la muestra se detecta la presencia del alcaloide cocaína; EXPERTICIA TOXICOLOGICA 236-11, muestra de raspado de dedos y muestra de orina, cuyas conclusiones son, para la muestra 1 se detecta la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, y para la muestra 2 se localizan los metabolitos de tetrahidrocannabinol y cocaína, no se detectan psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias toxicas. El Ministerio Público no realiza preguntas. A preguntas de la Defensa: En relación a la experticia 238-11 experticia de barrido al koala, el barrido de la parte interna se toma un solo macerado, no sabría decir en cual de los compartimientos se trata, pues se hace un solo macerado para los 2, el barrido lo hago yo. A preguntas del Tribunal: “La presencia del alcaloide cocaína es lo que se conoce comúnmente como CRACK porque se trata de una sustancia sólida color marrón, la forma de ingreso al organismo mayormente es como fumarla” es todo.

funcionario Rafael Eduardo Camacaro Cánsales, expuso: “el 12-01-2011 encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en el Sector Propatria observamos a un ciudadano con franela verde y bermuda gris, quien al observar la comisión policial cambió de sentido y comenzó a correr, dándole la voz de alto, por lo que mi compañero le pide exhiba sus pertenencias no accediendo a la misma, el mismo llevaba un bolso tipo koala azul con negro, al ser revisado se verificó que cargaba 75 envoltorios pequeños y 8 , por lo que el Cabo Camacaro colecta los elementos de interés criminalístico, se lee los derechos al ciudadano, se le hizo llamada radiofónica donde el Dgdo. Morillo nos prestó colaboración para trasladarlo, luego se identificó y se verificó por el SIIPOL constatando que no registra solicitud, siendo que por el registro Escorpio se verificó que presentaba una solicitud por porte ilícito de arma, mi persona hizo el acta de cadena de custodia y el ” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “estaba adscrito a la Estación Policial Fundalara, los hechos fueron en el Sector Propatria de la vía Duaca, es en la vía ínter comunal vía Duaca, si pertenece a la jurisdicción, íbamos de patrullaje a pie, uniformados, éramos el Cabo Primero Juan Tovar y el Cabo Primero Douglas Escobas y mi persona, nos asignan un sector de patrullaje donde comenzamos a caminar desde la entrada de San Jacinto por toda la vía intercomunal ya que esa zona las personas habían sido objeto de robo, para minimizar la inseguridad, lo llevamos al Ambulatorio Obelisco, eso fue a las 12 del mediodía, el ambulatorio de cabudare y del obelisco no es el mismo, llegamos a las 12:50 a la estación policial, se deja constancia en el acta que se llevó al medico porque se hace referencia a todo lo que se va a hacer, el acta la hace el Cabo Primero Douglas Escobar, el era el jefe de la comisión, yo lo revisé, el koala lo tenia entrelazado entre cuello y espalda, el procedimiento fue a las 12 del mediodía, estábamos de servicio desde las 8 de la mañana, esa es una vía de fluidez rápida de vehículos, se encuentran aledaños Barrios, hay casas retiradas porque hay varios cerros, caminamos por ahí específicamente ese sector, Propatria, el Jebe, nos llevamos al detenido en una unidad que nos prestó colaboración a la Comisaría Fundalara, se hizo llamadas radiofónica, el cabo primero Juan Tovar diligenció para que colaboraran con la comisión pero la poca gente que había ahí se negaron a prestar la ayuda, el koala era azul con negro, tenia varios envoltorios en el interior del mismo, 75 envoltorios pequeños y 8 de tamaño regular, se presume algún tipo de droga, no conocía a la persona detenida, él no dijo nada, no pudo dar explicación, no establecimos a que se dedicaba el, Douglas Escobar era el jefe de la comisión se encargó de resguardo y seguridad, el procedimiento tardo 45 minutos, nos vamos todos en la unidad, era una Chevrolet Colorado” es todo. A preguntas de la Defensa: “eso fue el 12-01-2011 a las 12 de mediodía, es común el patrullaje punto a pie por la zona, yo tengo adscrito a esa unidad como 6 meses, para el momento del procedimiento tenia como 4 o 5 meses y era la segunda vez que hacia el recorrido a pie, Juan Tovar trato de buscar los testigos, mi persona hacer la revisión y el otro funcionario el resguardo y seguridad de nosotros, Douglas Escobar es el que estaba al mando de la comisión, él ve la revisión, al abrir el koala se observaron varios envoltorios, 75 en material de papel aluminio y 8 en material sintético transparentes, estaban sueltos, el Koala lo que pude observar fue un solo cierre, le pregunté al ciudadano y no me supo dar una explicación y le informo que quedara detenido porque se presume que es un tipo de droga, Douglas Escobar hace el llamado para solicitar la colaboración, tardaron 5 minutos, la unidad estaba cerca, luego nos trasladamos a la estación, luego el siguiente paso es identificar al ciudadano, luego el chequeo medico lo llevan los 3 del procedimiento, posteriormente el Cabo Escobar procede a redactar el acta, en realidad el jefe de la comisión es el que se encarga de redactar el acta y nos acompaña, me imagino que al redactarlo, una vez que llegamos a la estación policial se fija la hora , se chequea, se lleva al medico y luego se redacta el acta policial, el que elabora el acta es el funcionario que esta al mando de la comisión a lo mejor fue un error y no se fijó de la hora, por la autopista desde la comisaría a donde se cometió el hecho como 10 minutos por la vía urbana como 15 minutos por los semáforos, cuando nos asignan patrullaje de esta forma nos hacen llegar al punto que quede cerca del sector, ese es un sector bastante complicado, muchas quejas, nos ordenan el patrullaje a pie y no en unidades es por la escasez de unidades y de vehículos automotor y de una u otra forma hay que cumplir con el trabajo, el Cabo Primero Juan se encargó de buscar los testigos, habían 2 ciudadanos esperando el bus y cuando el funcionario se apersonó se negaron y se fueron, que el acta diga un ambulatorio y se haya llevado a otro puede ser un error de trascripción” es todo. A preguntas del Tribunal: “yo fui al chequeo medico, lo llevamos al ambulatorio de cabudare” es todo.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-01-2011, por el Experto Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Estado Lara, realizada a la cantidad de Ocho (08) envoltorios confeccionados en material Sintético transparente, contentivo de restos Vegetales, arrojando un peso Bruto de: Treinta y Seis coma Cinco (36,5) Gramos, y un peso Neto de: Treinta coma Seis (30,6) Gramos, resulto positivo para MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad y Setenta y Cinco (75) Envoltorios, confeccionados en Papel Aluminio, contentivos de una Sustancia Compacta, de color Beige, los que arrojaron un peso Bruto de: Diecinueve coma Tres (19,3) Gramos, y un peso Neto de: Once coma Cinco (11,5) Gramos, resulto positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
SEGUNDO: Experticia Toxicológica: signada con el Nº 9700-127-236, de fecha 26-01-2011, practicada por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de Orina y raspado de Dedos del ciudadano Leonardo José Quintero Gómez, C.I.V-Nº 14.731.856, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos, Se Detecto Resinas de Tetrahidrocannabinol, Principio Activo de la Plantea MARIHUANA, y en la muestra de orina, Se localizaron Metabolitos de COCAÍNA, y Metabolitos de MARIHUANA, no se localizaron Psicotrópicos (Benzodiazepina), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.
TERCERO: Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-239, de fecha 26-01-2011, practicada por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestras de Setenta y Cinco (75) Envoltorios, confeccionados en Papel Aluminio, contentivos de una Sustancia Compacta, de color Beige, los que arrojaron un peso Bruto de: Diecinueve coma Tres (19,3) Gramos, y un peso Neto de: Once coma Cinco (11,5) Gramos, resulto positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
CUARTO: Experticia Botánica: signada con el Nº 9700-127-240, de fecha 26-01-2011, practicada por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestra de Ocho (08) envoltorios confeccionados en material Sintético transparente, contentivo de restos Vegetales, arrojando un peso Bruto de: Treinta y Seis coma Cinco (36,5) Gramos, y un peso Neto de: Treinta coma Seis (30,6) Gramos, resulto positivo para MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
QUINTO: Experticia de Identificación Plena y Reseña, realizada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación plena del imputado Leonardo José Quintero Gómez, C.I. V-Nº 14.731.856, y los registros que el mismo presenta.
SEXTO: Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-238, de fecha 26-01-2011, realizada por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre Un (01) Bolso Tipo Koala, donde se concluye que se determino la presencia de MARIHUANA.

Impuesto el Acusado, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesto a declarar quien manifiesto:



DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que se colecto Setenta y Cinco (75) Envoltorios, confeccionados en Papel Aluminio, contentivos de una Sustancia Compacta, de color Beige, los que arrojaron un peso Bruto de: Diecinueve Nueve coma Tres (19,3) Gramos, y un peso Neto de: Once coma Cinco (11,5) Gramos, resulto positivo para COCAÍNA, conforme se aprecia de la Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-239, de fecha 26-01-2011, practicada por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo se colecto Ocho (08) envoltorios confeccionados en material Sintético transparente, contentivo de restos Vegetales, arrojando un peso Bruto de: Treinta y Seis coma Cinco (36,5) Gramos, y un peso Neto de: Treinta coma Seis (30,6) Gramos, resulto positivo para MARIHUANA, conforme a la Experticia Botánica: signada con el Nº 9700-127-240, de fecha 26-01-2011, practicada por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente quedo comprobado que en el bolso tipo koala, se determino la presencia de MARIHUANA, conforme se comprueba con la Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-238, de fecha 26-01-2011, realizada por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así mismo se comprobó que en el organismo del acusado LEONARDO JOSE QUINTERO GÓMEZ, en la muestra de raspado de dedos estuvo presente la marihuana y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína” y de marihuana”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la cantidad colectada excede de la cantidad prevista en el artículo 153 eiusdem, siendo considerada, como forma de ser difundida a terceras personas. Y así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la Experticia química, Botánica y Toxicológica, practicada por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que las sustancias colectadas, resultando ser cocaína, con un peso Neto de: Once coma Cinco (11,5) Gramos y marihuana con un peso neto de Treinta coma Seis (30,6) Gramos.

Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, quienes por su amplia experiencia en esta área, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, veinte gramos para la Marihuana, y dos gramos para la cocaína y sus derivados, por lo que, esta posesión o tenencia es estimada potencialmente con la finalidad de promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

En ese sentido, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de ocho envoltorios que contenía marihuana y setenta y cinco envoltorios que contenía cocaína; resultado detenido en el procedimiento el acusado LEONARDO JOSE QUINTERO GÓMEZ, cédula de identidad Nº , a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de Cocaína y marihuana.

De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de cocaína y marihuana, y en el organismo del acusado estuvo presente para el momento de la detención la misma sustancia Cocaína y marihuana; por lo que es indudable que el acusado LEONARDO JOSE QUINTERO GÓMEZ, cédula de identidad Nº , para el momento de su detención había ingerido la sustancia cocaína y marihuana, ya que se determino científicamente la presencia de esta sustancia en su organismo, mediante el proceso de metabolización. Así se establece.
En torno a la tenencia de la sustancia, el funcionario Rafael Eduardo Camacaro Cánsales, expuso: “el 12-01-2011 encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en el Sector Propatria observamos a un ciudadano con franela verde y bermuda gris, quien al observar la comisión policial cambió de sentido y comenzó a correr, dándole la voz de alto, por lo que mi compañero le pide exhiba sus pertenencias no accediendo a la misma, el mismo llevaba un bolso tipo koala azul con negro, al ser revisado se verificó que cargaba 75 envoltorios pequeños y 8 , por lo que el Cabo Camacaro colecta los elementos de interés criminalístico, se lee los derechos al ciudadano, se le hizo llamada radiofónica donde el Dgdo. Morillo nos prestó colaboración para trasladarlo, luego se identificó y se verificó por el SIIPOL constatando que no registra solicitud, siendo que por el registro Escorpio se verificó que presentaba una solicitud por porte ilícito de arma, mi persona hizo el acta de cadena de custodia.
No obstante, siendo el único deponente, el hecho de no acudir el resto de los funcionarios actuantes, impide al tribunal validar en conjunto la ocurrencia del procedimiento, ya que los funcionarios CABO PRIMERO DOUGLAS ESCOBAR y CABO PRIMERO JUAN TOVAR, omitieron cumplir con el deber de rendir su testimonio. Así se establece.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por el Ministerio Público de demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que hay ausencia del testimonio de los funcionarios policiales, que permita al tribunal verificar que el acusado era quien poseía la sustancia, a quien se señalo como autor o participe del ilícito penal por el que fue enjuiciado.

En el presente caso se observa la omisión al cumplimiento del deber de acudir al juicio oral y público, por parte de los funcionarios CABO PRIMERO DOUGLAS ESCOBAR y CABO PRIMERO JUAN TOVAR, adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quienes han quedado debidamente citados a través de su superior jerárquico como consta de las comunicaciones recibidas, que cursan a los folios 116, 117, 118, 120, 122, 145, 147, 148, 154, 155, 156,167, 168, 169, 170, 171, 176, 177, 178182, 183, y con ello se evidencia una conducta contumaz, por cuya razón su responsabilidad penal y disciplinaria ha de ser investigada. Así se decide.

Siendo así, se estableció que con esos hechos no se configura indicio suficiente, que pueda calificarse de plena prueba, para aseverar en última instancia que el acusado tenían en su poder las sustancias colectadas, por lo que resulta prueba insuficiente, que rompe con la causalidad, y limitan su vinculación con el injusto, y ante la ausencia del testimonio de los funcionarios actuantes, con las probanzas verificadas en el juicio oral y público, son insuficientes para convencer, mas allá de toda duda razonable, que realmente existió el procedimiento, y por ende ir contra el principio de presunción de inocencia consagrado como garantía en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En virtud de todo lo razonado, este tribunal ABSUELVE por insuficiencia de pruebas al ciudadano acusado LEONARDO JOSE QUINTERO GÓMEZ, cédula de identidad Nº . Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ABSUELVE por insuficiencia probatoria AL CIUDADANO LEONARDO JOSE QUINTERO GÓMEZ, cédula de identidad Nº , por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularle en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; decretando su LIBERTAD PLENA.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de los fotostatos certificados indicados supra, a los fines determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios CABO PRIMERO DOUGLAS ESCOBAR y CABO PRIMERO JUAN TOVAR, adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se ordena la remisión de los fotostatos certificados indicados supra, a los fines determinar la responsabilidad penal de los funcionarios CABO PRIMERO DOUGLAS ESCOBAR y CABO PRIMERO JUAN TOVAR, adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. A al fin remítase fotocopias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 347, con vigencia anticipada del Texto Adjetivo Penal, fenecido el lapso recursivo remítase las actuaciones al archivo judicial una vez sea declarada firme.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO


JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
SECRETARIO


JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS