REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-02796
Vista la solicitud incoada por la Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública CUARTA ENCARGADA Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, del Estado Lara, con tal carácter del acusado, ciudadano DANNY SEGUNDO LOPEZ SERRANO, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, emite su pronunciamiento, en los siguientes términos:

UNICO

El Tribunal observa que en fecha 10-04-2009, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le impuso al ciudadano DANNY SEGUNDO LOPEZ SERRANO, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 256.3 del Texto Adjetivo Penal, al ser imputado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3).

Observa el Tribunal que desde día 08-06-2011, debido a la no comparecencia del acusado a la audiencia oral y pública y debido a no acudir al régimen de presentación que le fue impuesto, se ordeno su aprehensión a nivel nacional, a los fines de que luego de materializada se realizara la audiencia para resolver sobre la procedencia o no de revocar o mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
De allí que, el acusado se encuentra sustraído del proceso, y debido a que se informo en la sala, que se encuentra detenido en el Estado Barinas, se ha ordenado su traslado para materializar la realización de la audiencia, no obstante, la orden de aprehensión aun sigue vigente, al desconocer el tribunal los motivos que han de verificarse en la oportunidad que se realice la audiencia a que se contrae el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso que no se cumple el presupuesto procesal de procedencia para analizar la situación fáctica, contenida en el artículo 244 del COPP, por lo que ha de ser declarada inadmisible la petición; así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA INADMISIBLE, la petición incoada por la Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública CUARTA ENCARGADA Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, del Estado Lara, con tal carácter del acusado, ciudadano DANNY SEGUNDO LOPEZ SERRANO, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, ya que el mismo se encuentra sustraído de este proceso.
El Tribunal se exime de notificar al proveerse dentro del plazo establecido en el artículo 177 del texto Adjetivo Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los veintitrés 23 días del mes de noviembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

JUAN PABLO LOPEZ CASTELLANOS