REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-02476
Revisadas las presentes actuaciones, con motivo del escrito presentado por la Abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, con tal carácter del acusado ciudadano ANIBAL ALEXANDER MEDINA ALVARADO, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Codito Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El acusado, está siendo procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años, solicitando el Ministerio Público, en fecha 13-08-2012, la prorroga a la medida cautelar privativa de libertad, lo cual fue proveído el día 14-08-2012, en cuya oportunidad se dispuso:

PROCEDENTE la solicitud incoada por la Abogada MARIANGEL GARCIA LISCANO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el que solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el ciudadano ANIBAL ALEXANDER MEDINA ALVARADO, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; hasta la culminación de la audiencia oral y pública cuya actividad fue obstruida por el acusado.

SEGUNDO
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(resaltado de este fallo)

En el presente caso se observa que estamos ante el primer supuesto esto es, que ha sido la conducta del procesado y su defensa, la que ha contribuido a que el juicio oral y público no haya continuado, y que fuere aperturado el 08-07-2011, con la vigencia del Código Procesal anterior, ya que en efecto se evidencia que:

En fecha 29 de septiembre de 2011, 17 de Octubre de 2011, 01 de noviembre de 2011; 16 de noviembre de 2011; 01-12-2011; y 15-12-2011; no acudió el acusado y el Tribunal en presencia de su defensa, para garantizar la continuación del juicio, en pro de las garantías de presunción de inocencia, celeridad, y partiendo del principio de buena fe, ordeno la alteración de la recepción probatoria y en presencia de su defensa, se incorporo una prueba documental, en aras de mantener la continuación del juicio ya apertura y durante el que se había incorporado varios testimonios; y agotadas, en ese momento, durante la vigencia del Código anterior, la recepción probatoria de las documentales; debido a la inasistencia reiterada del acusado, lo cual persistió desde el pasado 29 de septiembre de 2011, hasta el 15-12-2011; en fecha 13 de enero de 2012, agotadas las documentales, forzosamente se interrumpió la continuación del juicio.

De allí que, en honor al principio de presunción de inocencia, se apertura el juicio oral y público en la presente causa, se practico actividad probatoria y debido a la reiterada inasistencia del acusado, agotadas como fueren las documentales, durante la vigencia del anterior Código, el juicio se interrumpió, de allí que la causa principal de no realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, es exclusivamente atribuible al acusado. Así se establece.
Por lo que, prolongada como fuere la privación preventiva de libertad hasta la culminación de la audiencia oral y pública, debido a la no realización del juicio por causa atribuible al imputado, debido a que estando próximo a concluir no acudió al juicio desde el 29 de septiembre de 2011, hasta el 15-12-2011; en fecha 13 de enero de 2012, es improcedente el decaimiento de la medida cautelar solicitada por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, SIENDO EL JUICIO INTERRUMPIDO POR CAUSA DEL ACUSADO, durante la vigencia del Código anterior, declara IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la Abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, con tal carácter del acusado ciudadano ANIBAL ALEXANDER MEDINA ALVARADO, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Codito Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem; SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad, hasta la culminación de la audiencia oral y pública.
El Tribunal se exime la notificación, al proveerse dentro del lapso de tres días a que se contrae el artículo 177 del Texto Adjetivo Penal, el cual ha de dejarse transcurrir íntegramente, una vez vencido el quinto día, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los veintitrés 23 días del mes de noviembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
JUAN PABLO LOPEZ CASTELLANOS