REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Juicio del Estado Lara

ASUNTO: KP01-P-2006-005463
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
ACUSADOS: Milleidys Elizabeth Gil García, C.I. ,
Nelson Aníbal Bermúdez Moreno, C.I. .
Rafael Ángel Rodríguez, C.I. .
DEFENSOR PÚBLICO ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR
ABG REINA ALMAO
FISCALIA 22 ABG. CRISTINA CORONADO
DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal en relación con el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho.
Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, culminada la audiencia oral y pública, estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 347, con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a la ciudadana Yasmín Adela Izarra Rodríguez, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal en relación con el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en virtud que el día el día 23 de agosto de 2006, una comisión adscrita a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, integrada por los funcionarios AUGUSTIN PEREZ, CESAR PEREZ, GRACIANO GRANDA, MOISES LOBATON, quienes cumplían labores para la ejecución de una orden de allanamiento autorizada por el tribunal de Control 6, signada con el Nº KP01-P-2006-005384, trasladándose los funcionarios con el apoyo de la policía militar al mando del Sargento Técnico CRISTO DELGADO, al inmueble ubicado en el sector Colinas del sur, en la Avenida Principal, con callejón 1-B, casa rural de color azul, cerca de alambre de púa, aproximadamente a 30 mts del posta de alumbrado eléctrico signado con el Nº 91116, y a 20 metros de la bodega Pica, Cabudare, Municipio Palavecino, donde reside los ciudadanos, Ricardo apodado el gringo, el oso y joseito, seguidamente al trasladarse la comisión a la vivienda en cuestión, le solicitaron a dos ciudadanos para que fungieran como testigos presenciales, los que quedaron identificados como YUSTIZ ROSELIANO ANTONIO Y MEDINA ARISMAR PASTOR, al llegar al inmueble, fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la vivienda, quien les dio el acceso a su interior, previa identificación como funcionarios, realizaron la inspección en presencia de los testigos, el funcionario MOISES LOBATON, inicio la inspección con el ciudadano Nelson Aníbal Bermúdez, mostrando del bolsillo derecho de su pantalón del lado derecho 3 envoltorios confeccionados en papel aluminio y en su interior una sustancia compacta de color beige, por lo que le fueron leídos sus derechos; seguidamente continuaron con la revisión de la vivienda, ingresaron al primer cuarto donde fue hallado dos pipas de aluminio y cobre, en el piso una bolsa plástica que contenía en su interior ciento cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio, con un peso neto de cinco gramos con cien miligramos, resultando ser COCAINA, y dentro de la misma un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel aluminio, que en su interior contenía restos vegetales, resultando ser MARIHUANA, con un peso neto de un gramos con quinientos miligramos, por lo que estando en esa habitación los ciudadanos Rafael Ángel Rodríguez, Miguel Ángel Pérez Aguilar y Mileidys Gil García, le fueron leídos sus derechos, seguidamente al observar el segundo cuarto incautaron ciento sesenta y dos envoltorios confeccionados en papel aluminio, que contenían en su interior restos vegetales, resultando ser marihuana con un peso neto de cincuenta y ocho gramos con trescientos miligramos y al lado de la bolsa se hallaron dos pipas, de metal de cobre, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon:

1. Experto Teresa Marcano, expone: “en relación a la experticia Química relacionada con una evidencia de 107 envoltorios pequeños confeccionados con papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta, con peso neto de 5 gramos con 100 miligramos, lo cual al ser sometido a análisis se determinó la presencia del alcaloide cocaína, por lo que se concluyó la determinación de Cocaína bajo la forma de CRACK, con respecto a la Experticia 1727 (Botánica), realizada a 2 evidencias físicas, 1 consistente en 162 envoltorios de papel aluminio con restos vegetales y la otra evidencia de 1 envoltorio de papel aluminio contentiva de las mismas semillas, en el caso de los 162 envoltorios arrojo peso neto de 58gramos con 300 mg y en caso del envoltorio pequeño 1gramos con 200mg, cuya conclusión arrojó la presencia de Tetrahidrocannabinol reactivo presente en la Marihuana, por lo que se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y de semilla; con respecto a la experticia signada con el Nº 1730 (Toxicologica) en la cual se procesaron 2 evidencias 1 de raspado de dedos y 1 de orina suministrada por el ciudadano Rodríguez Rafael Angel, la de raspado de dedos arrojó un resultado negativo para la presencia de resinas de marihuana, y la de orina para patrones de cannabinoles arrojó negativo y para cocaína positivo para la localización de los metabolitos de la misma; en relación a la experticia 1732 (Toxicológica) muestras suministradas por la ciudadana Gil Milleidis, para raspado de dedos arrojó negativo para la presencia de resinas de marihuana y para la muestra de orina se localizaron metabolitos de marihuana y de alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de barbitúricos; con respecto a la experticia 1729 (TOXICOLOGICA), muestras correspondientes al ciudadano Nelson Aníbal Bermúdez Moreno, en este caso la muestra de raspado de dedos arrojó un resultado negativo para la presencia de resinas de la planta marihuana, en el caso de fluidos biológicos de orina arrojó un resultado positivo para marihuana y cocaína, no se localizaron barbitúricos; con respecto a la experticia 1731 (TOXICOLOGICA) de muestras correspondientes al ciudadano Pérez Aguilar Miguel Ángel, en el caso de raspados de dedos resultó no se detecto la presencia de resinas de marihuana y en el caso de la muestra de orina resultó positivo para metabolitos de cocaína y marihuana y no se localizaron metabolitos de barbitúricos”. A preguntas del Ministerio Público: “el papel de aluminio es un material compacto y por el peso de las sustancias se puede inferir que tenia bastante papel, por lo que debieron estar los envoltorios bien envueltos y bastante cerrados y aislado” es todo. A preguntas de la defensa (Miguel Piñango): “se trabaja con la muestra colectada ese día y se procede a tomar la muestra que consiste en colocar un solvente en el cual la persona debe colocar la yema de los dedos, si hay presente restos de resina de marihuana quedan dentro del liquido que es el que se somete al estudio, no existe una data que nos permita determinar el tiempo que ha permanecido la planta en el área, depende mas que todo de la cantidad y que no se haya utilizados algún solvente como el que nosotros usamos que haya permitido se haya eliminado la sustancia, yo no tengo conocimiento de la cantidad que consume una persona adicta, en relación a la cocaina existen datos de dosis letal de 2 gramos, ya 5 se estaría excediendo de la dosis letal, pero depende de la persona, su condición física, talla, medida, peso corporal, metabolismo hepático, en el caso de la marihuana no está establecida una dosis letal, va a depender de los factores antes mencionados y de la tolerancia que la persona vaya desarrollando en el consumo” es todo. A preguntas del Tribunal: “si se metabolizo la sustancia en la orina y no esta presente en los dedos, el estar en contacto con la planta pudiera dejar adherido en los dedos, es distinto el ingreso al organismo porque si la persona fuma la persona la metaboliza y lo elimina a través de la orina, la eliminación de las manos se puede hacer a través de un solvente o jabón industrial” es todo.

Mediante lectura se incorporo las documentales:
DOCUMENTALES:

Primero: Acta Policial de fecha 23 de agosto d 2006 suscrita por los funcionares Actuantes: S/2 (PEL) Agustín Pérez, S/2 (PEL) Cesar Pérez, S/2 (PEL) graciano Granda y DTGDO (PEL) Moisés Lobaton, quienes dejan constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los acusados Mileidys Elizabeth Gil García, cédula de identidad Nº 14937335, Nelson Aníbal Bermúdez Moreno, cédula de identidad Nº , Rafael Ángel Rodríguez, cédula de identidad Nº 7.357.393, Miguel Ángel Pérez, cédula de identidad Nº 20.237.403, así como de la incautación de la droga y objetos descritos.
Se deja constancia que el Acta que se incorporaron al debate, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Segundo: Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia sobre la prueba de orientación, al contenido de tres envoltorios y 104 envoltorios lo cual dieron positivos en el alcaloides Cocaína y arrojaron un pesio bruto de siete (07 gramos), un envoltorio de regular tamaño confeccionada en papel aluminio y en su interior contienen restos vegetales la cual se constató se trata de la droga conocida como marihuana y posee un peso bruto de un (1) gramo con setecientos (700) miligramos, ciento sesenta y dos envoltorios confeccionados en papel de aluminio y al ser abierto uno de estos se observó en su interior que habían restos vegetales demostrándose posteriormente que se trata de la droga conocida como marihuana y posee un peso bruto de ciento cinco (105) gramos.
Se deja constancia que el Acta que se incorporaron al debate, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Tercero: Informe de experticia toxicológica Nª 9700-127-1729 de fecha 18 de Septiembre del 2006 practicada y suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritas al CICP en muestras tomadas al ciudadano Nelson Aníbal Bermúdez Moreno, cuyo resultado fue. En Raspados de dedos NO SE DETECTO la presencia tetrahidrocannabinol (principio activo de la planta Marihuana) y en orinas se detecto la presencia de cannabinoles (Marihuana) y metabolitos de alcaloides (Cocaína).
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba.

Cuarto: Informe de la Experticia Toxicológica Nª9700-127-1730 de fecha 18 de Septiembre del 2006 practicada y suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritas al CICP en muestras tomadas al ciudadano Rodríguez Rafael Ángel, cuyo resultado fue. En Raspados de dedos NO SE DETECTO la presencia tetrahidrocannabinol (principio activo de la planta Marihuana) y en orinas NO se detecto la presencia de cannabinoles (Marihuana) y se detectaron la presencia metabolitos de alcaloides (Cocaína).
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba.

Quinto: Informe de la Experticia Toxicológica Nª9700-127-1731 de fecha 18 de Septiembre del 2006 practicada y suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritas al CICP en muestras tomadas al ciudadano Pérez Miguel Ángel, cuyo resultado fue En Raspados de dedos NO SE DETECTO la presencia tetrahidrocannabinol (principio activo de la planta Marihuana) y en orinas se detecto la presencia de cannabinoles (Marihuana) y se detectaron la presencia metabolitos de alcaloides (Cocaína).
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba.

Sexto: Informe de la Experticia Toxicológica Nª9700-127-1731 de fecha 18 de Septiembre del 2006 practicada y suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritas al CICP en muestras tomadas al ciudadano Gil García Mileidys Elizabeth, cuyo resultado fue. En Raspados de dedos NO SE DETECTO la presencia tetrahidrocannabinol (principio activo de la planta Marihuana) y en orinas se detecto la presencia de cannabinoles (Marihuana) y se detectaron la presencia metabolitos de alcaloides (Cocaína).
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba.

Séptimo: Informe de experticia botánica Nª9700-127-1727 de fecha 18 de Septiembre practicada y suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritas al CICP en la que se determinó que en las sustancias incautadas Muestra 1: Ciento sesenta idos (172) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel de aluminio, cerrados a manera de dobles, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso con semilla del mismo color de aspecto globular, se trata de la planta conocida como marihuana, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, en la actual no tiene uso terapéutico con un peso neto de CINCUENTA Y OCHO GRAMOS, CON TRECIENTOS MILIGRAMOS. Muestra 2: envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en papel de aluminio contentivo de restos vegetales de forma compacta de color pardo verdoso cerrado a manera de revés con semilla del mismo color de aspecto globular, se trata de la planta conocida como marihuana, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, en la actualidad no tiene uso terapéutico con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS. (1,5gr).
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba.

Octavo: Informe de la experticia Química 9700-127-1726 de fecha 18 de Septiembre practicada y suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritas al CICP en la que se determinó que en las sustancias incautadas ciento siete (107) envoltorios de tamaño pequeño confeccionado en papel aluminio, contiene una sustancia sólida compacta de color blanca amarillenta, conocida como Cocaína.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el artículo 84.3 del Código Penal, tipifica la conducta del cómplice para la realización del hecho punible, en nuestro caso el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la siguiente descripción “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(omissis)3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, facilita la ejecución de un delito, pero no se traspasa la esfera del tipo delictivo cometido, y el aporte ha de ser de calidad e inmediato como medio esencial para calificar la cooperación, ha de constatarse una coincidencia espacial o temporal en la realización del tipo penal.
Necesario resulta establecer entonces, que el cooperador a que se contrae el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, concurre en la ejecución del hecho bien sea espacial o temporalmente, por ello, su aporte se ha de vincular directamente con la ejecución material del delito.

La acción de este cómplice, debe ser directa y estar expresamente orientada a facilitar la ejecución del delito, para que el autor perpetre el hecho y realice un determinado ilícito, que en nuestro caso es el delito de distribución ilícita de Droga, debe existir entonces una relación material entre el autor y el cómplice; así lo ha sostenido entre otros autores, el autor Dr. Ricardo Colmenares Olívar, en su obra “perspectiva finalista de la autoría y la participación en el derecho penal venezolano”, publicado en Monografías.com; el Dictamen del Ministerio Público, compilado por Pinto Trina (2010, Pág. 124) .
El Dr. Ricardo Colmenares Olivar, ha expresado al respecto como sigue:
“La contribución de los partícipes en la realización del hecho injusto debe ser eficaz, aunque no necesaria: Bien en el orden material como en el psíquico, y no en el plano meramente causal; se debe tener en cuenta, asimismo, que puede existir participación por conducta omisiva. Lo importante es que esta contribución debe ser anterior o simultánea al hecho, nunca posterior, a menos que exista acuerdo previo entre el partícipe y el autor” Perspectiva Finalista De La Autoría y La Participación En El Derecho Penal Venezolano, Publicado En Monografías.Com.

En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, en especial la sentencia 151 del 24-04-2003 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el aporte del cómplice a que se contrae el ahora numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, se ha de vincular directamente con la ejecución material del delito, puesto que el cómplice se castiga en razón de su actividad en el hecho y jamás de la culpabilidad del autor; de allí que siendo individual la responsabilidad penal, cada agente responde por el grado de intensidad de su propia acción, sobre la cual incide la magnitud objetiva del año o peligro que se genera y también por la importancia de su contribución al logro del resultado; sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo de la participación por complicidad, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico, siendo así que en el presente caso, no se demostró en modo alguno que la acusada hubiese realizado actos que en coincidencia espacial o temporal le coloquen de inmediato en la realización del delito de distribución ilícita de drogas; y menos que su acción lo vincule para que el autor continuara con el ilícito de distribución ilícita de drogas, pues fueron aprehendidos solo por estar con otro ciudadano a quien si fue sindicado del delito en calidad de autor y quien admitiera los hechos en la fase de control por este hecho.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciada, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de las partes DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA de los acusados, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana Milleidys Elizabeth Gil García, C.I. , al ciudadano Nelson Aníbal Bermúdez Moreno, C.I. ; y al ciudadano Rafael Ángel Rodríguez, C.I. , por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal en relación con el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la ACTUALIZACION de este registro policial ante el SIIPOL, a tal fin líbrese oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO


JUAN PABLO LOPEZ CASTELLANOS