REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001746

Recibido el Informe de Progresividad para Optar a la Libertad Condicional, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
El penado residente {……}, según sentencia publicada en fecha 30/07/2009, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 42 en concordancia con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 65 numeral 7º y 44 todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 21 de septiembre de 2010, que el penado de autos para esa fecha tenía la pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS; que su pena se extingue el 21/07/2014; que a partir del 21/07/2012 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en virtud que para la fecha tenía cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituida (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que el penado residente cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo arriba citado, y visto el informe de progresividad, realizado en fecha 30/08/2012, mediante el cual lo postulan para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto, Estado-Lara; donde dejan constancia de la progresividad en el área familiar, laboral, Psicológica y Social, concluyendo con el siguiente Pronóstico: “(…) basándonos en la evaluaciones y recomendaciones aportadas por parte del equipo multidisciplinario y la progresividad continua que ha demostrado el residente durante el cumplimiento del beneficio de Régimen Abierto, se emite PRONÓSTICO FAVORABLE, para la concesión de la medida solicitada, por considerar que están llenos de los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y el reglamento interno que nos rige, para el otorgamiento de la misma.”
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que entre otras cosas establece:
“… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Apreciando que el penado de autos cumple con los requisitos exigidos y según el informe evaluativo ha cumplido hasta la presente fecha y ha evidenciado progresividad durante el cumplimiento de la anterior fórmula alternativa otorgada, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado residente {……}, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: 1.-No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir apoyo psicoterapéutico. 3.- Debe asistir a talleres o cursos de mejoramiento personal, para fortalecer confianza en si mismo y mejorar autoestima. 4.-Debe continuar asumiendo obligaciones familiares. 5.- No debe asistir a eventos públicos. 6.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares, ferias, sitios nocturnos, entre otros. 7.- Debe cumplir con el aporte económico de conformidad con el artículo 153 del Reglamento del Centro de Tratamiento Comunitario 8.-Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado residente {……}, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: 1.-No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir apoyo psicoterapéutico. 3.- Debe asistir a talleres o cursos de mejoramiento personal, para fortalecer confianza en si mismo y mejorar autoestima. 4.-Debe continuar asumiendo obligaciones familiares. 5.- No debe asistir a eventos públicos. 6.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares, ferias, sitios nocturnos, entre otros. 7.- Debe cumplir con el aporte económico de conformidad con el artículo 153 del Reglamento del Centro de Tratamiento Comunitario 8.-Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. Remítase con Oficio a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto, Estado-Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese las Boletas. Registrada en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
EL SECRETARIO,


RCV.